DECRETO 47/1992, de 3 de abril, por el que se modifica el Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio y se actualizan las cuantías para el ejercicio de 1992.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Instrucción nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. nº 7) de San Bartolomé de Tirajana
Rango de LeyDecreto

La experiencia obtenida desde la aplicación del Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio, ha demostrado la conveniencia de introducir determinadas modificaciones en su articulado, que contribuya a mejorar diversos aspectos del mismo.

El presente Decreto introduce como novedad más importante la reducción de la cuantía de la indemnización por asistencia a órganos colegiados de la Administración Autonómica a la mitad de su importe, cuando la misma tenga lugar en horas habituales de trabajo.

Al mismo tiempo se da cumplimiento al mandato que la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992 establece en su Disposición Transitoria Octava, procediéndose a la actualización de las cuantías económicas, que en concepto de indemnización por razón de servicio, se venía percibiendo hasta el momento.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 3 de abril de 1992,

D I S P O N G O:

Artículo uno.- Se modifican los artículos 8, 10 (apartado 13), 33 (apartado 3) y 37 (apartado 2) del Decreto 124/1990, de 29 de junio, de indemnizaciones por razón del Servicio, que quedan redactados de la siguiente forma:

¿Artículo 8.-

1. El personal que forme parte de las Delegaciones oficiales presididas por los miembros del Gobierno o altos cargos de la Administración Autonómica, no percibirá ningún tipo de indemnización, siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

2. A tales efectos, se entenderá por delegación oficial aquella que represente a la Comunidad Autónoma fuera de su ámbito territorial. Tal circunstancia se especificará por el titular del Centro Directivo al que esté adscrito dicho personal en el apartado de observaciones de la orden de comisión de servicio.¿

¿Artículo 10.-

13. A los efectos del cómputo y determinación de las horas previstas en este artículo, cuando se utilice un medio de transporte marítimo se adicionará a la duración del viaje media hora a la ida y otro tanto al regreso. Si el medio de transporte fuera aéreo, se adicionará una hora y media a la ida y una hora al regreso.¿

¿Artículo 33.-

3. En ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias a que se refiere el presente artículo el importe mensual superior al 12,5 (doce coma...

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