LEY 20/1982, de 9 de Junio, de incompatibilidades en el sector público.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJunta de Canarias
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Uno. La función pública debe ejercerse sirviendo con objetividad los intereses generales, conforme al artículo ciento tres, apartado uno, de la Constitución.

Dos. El desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o independencia o perjudiquen los intereses generales.

Tres. La presente Ley será de aplicación:

a) Al personal civil al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos.

b) Al personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependiente

c) Al personal al servicio de la Administración Local y de los Organismos de ella dependientes.

d) Al personal que ostente la condición de funcionario al servicio de la Seguridad Social.

e) Al personal que presta servicios en Empresas en que la participación de capital de una Administración Pública sea, al menos, mayoritaria, así como al restante personal al que resulte de aplicación la Ley de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos.

Cuatro. El personal al servicio de la Seguridad Social no comprendido en el apartado d) del número anterior, se regirá por sus disposiciones específicas optadas a los principios contenidos en la presente Ley, de conformidad ,con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, en lo que sea de aplicación teniendo en cuenta la naturaleza de su función asistencial.

Cinco. Las normas de la presente Ley tendrán carácter 'supletorio respecto de cualesquiera otras disposiciones en materia de incompatibilidades del personal dependientes de las Administraciones Públicas no incorporado a su ámbito de aplicación.

Artículo segundo.

Uno. No se podrá percibir más de un sueldo con cargo a los presupuestas de las Administraciones Públicas y de los Organismos y Empresas de ellos dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, salvo autorización expresa por Ley o que los servicios se presten de jornada reducida.

Se entenderá por sueldo a estos efectos toda retribución periódica, cualquiera que sea la cuantía y denominación.

Dos. En el caso de compatibilidades declaradas por Ley se estará a lo dispuesto en la misma en cuanto a las retribuciones que puedan ser percibidas.

Tres. En el caso de servicios prestados en régimen de jornada reducida, en uno de los puestos de trabajo sólo se percibirán como máximo las retribuciones básicas y en el otro no se podrán percibir complementos por dedicación especial. plena, exclusiva o prolongación de jornada.

Cuatro. En ningún caso los funcionarios y demás personal a que se refieren los anteriores apartados podrán hacer uso simultáneamente de más de uno de los supuestas excepcionales que recogen dichos apartados.

Artículo tercero

El ejercicio de la función pública será absolutamente incompatible con las siguen actividades privadas:

a) EI asesoramiento o la pertenencia a Consejos de Administración de Empresas privadas siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que desarrolle el Organismo en el que preste sus servicios el funcionario.

b) La titularidad individual o compartida de conciertos de prestación continuada o en esporadica de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, con la Entidad pública en la que el funcionario desempeñe su puesto o cargo.

c) La participación superior al diez por ciento en el capital de Sociedades que tengan conciertos de prestación de servicios, cualquiera que sea su naturaleza, con la Entidad pública en la que se presta la función pública, así como el trabajo, regular o discontinuo, retribuido o no, sujeto o no a horario, al servicio de la Entidad concertada.

Artículo cuarto.

Uno. El personal en situación de Servicio activo tiene la obligación de declarar las actividades lucrativas profesionales, laborales. mercantiles o industriales que ejerzan fuera de las Administraciones Públicas.

Dos. A la vista de la declaración preceptuada en el apartado anterior, el Subsecretario del Ministerio correspondiente, el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico o el Pleno de las Corporaciones Locales deberán dictar, previo expediente, resolución en el plazo máximo de un mes, declarando la incompatibilidad por resolución motivada cuando las actividades puedan comprometer la imparcialidad o independencia profesional del funcionario o impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes.

Contra dicha resolución podrán interponerse los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales.

Tres. Las actividades derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar no estarán sujetas a lo previsto en el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero.

Articulo quinto.

El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición de funcionario para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Articulo sexto.

Uno. El personal incorporado al ámbito de aplicación de esta Ley que en representación del Estado pertenezca a Consejos de Administración u, órganos de gobierno de Empresas públicas o cualesquiera otras con participación pública, sólo podrán percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su .asistencia a los mismos. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por 14 Empresa en el Tesoro Público.

Articulo séptimo

Uno. El Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será, considerado como falta muy grave, sin perjuicio de la efectividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.

Dos. El ejercicio de cualquier otra actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiere su puesto o cargo, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente suspendida la autorización de compatibilidad que se hubiese concedido.

Tres. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal, promoviendo, cuando sea procedente, expediente de compatibilidad y, si fuese necesario. expediente disciplinario.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Uno. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley que aceda a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o a la de miembro de Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, quedará en situación de excedería especial o similar con reserva de la plaza y localidad de destino.

Dos. Quienes, no obstante, deseen continuar prestando servicios, podrán hacerlo, pero deberán optar entre la retribución correspondiente a dicho cargo público o a la que venían percibiendo con anterioridad a su elección, y únicamente podrán percibir de la que no hubieran optado aquellas cantidades que vengan a resarcir estrictamente los gastos realizados en la función de que se trate, según como tales gastos se entienden para los funcionarios de las Administraciones Públicas.

Tres. Los miembros electivos de las Corporaciones Locales continuarán rigiéndose por la Ley nueve/mil novecientos ochenta, de catorce de Marzo.

Segunda. Lo dispuesto en el articulo sexto de la presente Ley será de aplicación a Diputados y Senadores y a quienes desempeñen altos cargos en la Administración del Estado y en los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y en sus Asambleas legislativas y Entes Preáutonómicos, así como a los miembros de los órganos de las Corporaciones Locales a que se refiere el artículo segundo de la Ley nueve/mil novecientos ochenta, de catorce de Marzo.

Tercera.- A los Presidentes de Empresas Públicas y a los cargos enumerados en la disposición anterior que ostenten simultáneamente la condición de 1 Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, se les aplicará lo dispuesto en el apartado dos de la disposición adicional primera de la presente Ley.

Cuarta.- El personal a que se refiere el apartado cuatro del artículo primero de la presente Ley podrá ser autorizado, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, a desempeñar simultáneamente dos puestos de trabajo de carácter asistencias:

a) Siempre que uno de ellos informe parte de la plantilla de un establecimiento hospitalario y el otro se desempeñe en un ámbito asistencial no hospitalario, o

b) Cuando ambos tengan este último carácter si corresponden a centros dependientes de distintas Administraciones Públicas, Seguridad Social, Empresas estatales u otras del sector público o Centros concertados y no lo impida el régimen de dedicación, horario o demás circunstancias objetivas de ambos puestos de trabajo.

Quinta. Los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Sanidad Local que presten asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas, percibirán las remuneraciones que figuran en los Presupuestos del Estado y de la Seguridad Social.

Sexta.- Los órganos superiores competentes en materia de función pública informarán cada seis meses a las Cortés Generales de las autorizaciones de compatibilidad concedidas.

Séptima.- Las situaciones de incompatibilidad que se establecen en esta Ley se entienden, en todo caso, respetando los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de derechos pasivos o de pensiones de la Seguridad Social en la forma que reglamentariamente se determine.

DISPOSICION TRANSITORIA

Uno. El personal sanitario podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el número tres del articulo segundo, duran te un período transitorio de tres anos, compatibilidad los puestos de trabajo de carácter sanitario o asistencial, hospitalarios o extrahospitalarios, que viniere desempeñando a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando éstos fueran incompatibles por aplicación de lo dispuesto en la misma.

La remuneración por el desempeño de uno de los puestos de trabajo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en una e entidad equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo base inicial y, en su caso, grado, a percibir en concepto de ratificación, sin devengo de pagas extraordinarias y ningún otro concepto retributivo.

Este régimen transitorio no será de aplicación. a las incompatibilidades que estuviesen establecidas con anterioridad a la entrara en vigor de la presente Ley. ,

El personal sanitario, en el plazo de tres meses. contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, formulará declaración detallada de todas las actividades profesionales que desarrolle al servicio de las Administraciones Públicas, Seguridad Social, Sociedades estatales y otras del sector público y centros con ellas concertados.

En esta declaración se incluirá opción a favor de los puestos de trabajo en los que, siendo compatibles conforme a lo dispuesto en esta Ley, deseen permanecer, una vez consumada la aplicación progresiva del régimen de incompatibilidades regulado por esta disposición transitoria. Se especificará, igualmente, en un puesto de los compatibles desea percibir las remuneraciones íntegras y en cuál de ellos la gratificación.

La opción tendrá carácter irrevocable, por lo que, una vez formulada, no podrá ser modificada. salvo causa justificada, de acuerdo con las normas que desarrollen reglamentariamente esta Ley.

Dos. Sin perjuicio de I¿ dispuesto en el número uno de esta disposición transitoria, por, los Departamentos afectados, Organismos autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Entes Territoriales y Sociedades del sector público, se elaborará una relación de las vacantes que se produzcan por, aplicación de lo dispuesto en esta Ley.

Esta relación será publicada en el Boletín Oficial del Estado".

Tres. Las vacantes a las que se refiere el .número anterior serán cubiertas por el procedimiento legalmente establecido, en el plazo de tres años a contar desde la publicación de la reunión en el "Boletín Oficial del Estado", de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso, el porcentaje total de plazas a cubrir cada año no podrá ser interior al que a continuación se señala:,

Primer año, veinte por ciento. Segundo ano, treinta por ciento. Tercer año, cincuenta por ciento.

No se computarán en dichos porcentajes cualesquiera vacantes que se produzcan por motivos distintos de los derivados de la asignación del régimen de incompatibilidades establecido en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Ley entrará en vigor al mismo tiempo que la de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y en todo caso, el uno de Enero de mil novecientos ochenta y tres.

Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones regulen actualmente el régimen de incompatibilidades del personal incluido en el Apartado tercero del artículo primero de la presente Ley. En consecuencia, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, quedarán sin efecto y anuladas todas las autorizaciones de compatibilidad concedidas, debiendo ajustarse a lo previsto en la misma.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO SOTELO Y BUSTELO.

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