DECRETO 80/1999, de 6 de mayo, por el que se regulan los centros que impartan enseñanzas náuticas de navegación de recreo.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Agricultura, Pesca y Alimentación
Rango de LeyDecreto

La popularidad de la náutica de recreo, con un creciente número de participantes, ha dado lugar a la creación de numerosos centros dedicados a la enseñanza de la navegación para la obtención de los títulos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

Los avances tecnológicos que afectan tanto a la construcción de las embarcaciones como a sus equipos, requieren unos conocimientos actualizados de la seguridad de la navegación, imprescindibles para el adecuado gobierno de aquéllas.

Las enseñanzas de los conocimientos necesarios para el correcto manejo de las embarcaciones de recreo, deben ser necesariamente impartidas por un personal docente debidamente cualificado que garantice la seguridad en el mar de los futuros navegantes y de sus usuarios en general.

En consecuencia, resulta necesario que en dichos centros se cumplan con unos requisitos mínimos de calidad, tanto en relación con su equipamiento y profesorado, como en relación a las embarcaciones en donde se realizarán las correspondientes enseñanzas prácticas, con el fin de recomendar con garantía el régimen de enseñanzas impartidas en los mismos.

Mediante el Decreto 309/1996, de 23 de diciembre, se asignan a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, entre otras, las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el Real Decreto 2.467/1996, de 2 de diciembre, en materia de enseñanzas náuticas de recreo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 6 de mayo de 1999,

D I S P O N G O:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente disposición tiene por objeto establecer las normas a las que debe sujetarse la apertura y funcionamiento de los centros o academias que impartan enseñanzas náuticas de navegación de recreo, su régimen de enseñanza, así como los aspectos administrativos de su funcionamiento docente.

Artículo 2.- Finalidad.

Los citados centros están facultados únicamente para impartir de forma profesional las enseñanzas necesarias para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de alguna de las titulaciones que habilitan para el manejo de las embarcaciones de recreo, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actividades que se encuentren relacionadas con las anteriores, tales como el perfeccionamiento de quienes ya estén en posesión de una titulación náutica de recreo.

Artículo 3.- Titulaciones.

1. En los centros se podrán impartir las enseñanzas teóricas y prácticas de la navegación de recreo para la formación de los aspirantes a la obtención de los títulos náuticos de este carácter establecidos o que se establezcan por la normativa estatal.

2. Los programas mínimos de conocimientos teóricos y prácticos, la realización de las prácticas para la obtención de los títulos náuticos de recreo, las condiciones para su obtención, sus atribuciones, el período de validez de los mismos, así como el sistema de equivalencias de las titulaciones, serán los establecidos por la normativa estatal.

3. Superado el examen teórico y realizadas las prácticas correspondientes o, en su caso, aprobado el examen práctico, la Consejería competente en materia de pesca expedirá el título correspondiente.

4. La Consejería competente en materia de pesca llevará un registro de los títulos náuticos de recreo emitidos, los cuales estarán diferenciados por titulaciones.

Artículo 4.- Elementos personales.

1. Constituyen los elementos personales de un centro dedicado a las enseñanzas de la navegación de recreo:

a) El Titular, que será la persona física o jurídica que cumpla con las normas vigentes y demás disposiciones reguladoras respecto a la figura del empresario. Será el responsable de que el centro reúna en todo momento los elementos personales y requisitos exigidos en la presente disposición, dando cuenta él, o bien el director del centro, a la Consejería competente en materia de pesca de las incidencias relacionadas con los mismos. Deberá, al igual que el director, cuando sea requerido para ello con la antelación suficiente, estar presente en las inspecciones del centro y colaborar con los representantes de la Administración en la realización de las mismas. El titular deberá, bajo su responsabilidad, cumplir asimismo las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social y de seguridad e higiene en el trabajo, en relación al personal al servicio del centro.

b) El Director, que será la persona encargada de planificar, ordenar y controlar de forma asidua y continuada el desarrollo de las actividades docentes del centro; deberá controlar y comprobar de forma constante la observancia de los preceptos de esta normativa en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir directamente dicho personal.

c) Los Profesores e Instructores, que serán las personas encargadas de impartir las enseñanzas teóricas y prácticas necesarias para la obtención de alguna de las titulaciones náuticas de recreo. Deberán impartir eficazmente la enseñanza, de acuerdo con los programas establecidos o que se establezcan por la normativa aplicable.

d) El personal administrativo y subalterno, el cual será optativo dependiendo de la necesidad y capacidad del centro.

2. El Director deberá tener una titulación náutica superior, entendiéndose por tal la de Licenciado en Marina Civil o Ciencias Náuticas y Transportes Marítimos, Sección Náutica o equivalente, pudiendo simultanear su cargo con el de profesor o instructor, siempre que esté en posesión de los requisitos de titulación exigidos.

3. El profesorado deberá tener, como mínimo, una titulación náutica media, entendiéndose por tal la de Diplomado en Ciencias Náuticas o equivalente.

4. Los instructores deberán tener una titulación profesional náutica adecuada a las prácticas a realizar, al ámbito de navegación y a las enseñanzas a impartir, que como mínimo será la de Patrón de Cabotaje.

5. La persona que ejerza el mando de la embarcación deberá estar en posesión de la titulación profesional que corresponda a la embarcación y a las navegaciones que se efectúen.

6. La mera titulación náutica de recreo no será suficiente para ejercer la docencia en estos centros.

Artículo 5.- Titularidad de los centros.

1. Toda persona física o jurídica de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, residente en España, podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de centros dedicados a este tipo de enseñanzas, siempre que cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Podrán igualmente obtener dicha autorización, las personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera residentes en España, estándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales, o, en su caso, del principio de reciprocidad.

Artículo 6.- Limitaciones a la titularidad y a la docencia.

No podrán ser titulares ni directores de estos centros las siguientes...

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