DECRETO 187/2001, de 3 de octubre, por el que se regulan las condiciones especiales que han de cumplir los hoteles de cinco estrellas para entenderse comprendidos en el supuesto previsto en el artículo 2.4.e).2) de la Ley 6/2001, de 23 de julio.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

La Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, prevé en su artículo 2, la suspensión de la vigencia de las determinaciones turísticas de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística y, como consecuencia, la de la concesión de las autorizaciones previas establecidas en el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, así como de las licencias urbanísticas que habilitan para la construcción o ampliación de establecimientos turísticos alojativos.

El régimen de suspensiones indicado, cuya duración se establece durante el período preciso para la formulación y aprobación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo, alcanza, asimismo, a la aprobación y modificación de las determinaciones relativas al uso turístico contenidas en los planes generales de ordenación y normas subsidiarias de planeamiento y a la tramitación de los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de los instrumentos del planeamiento de desarrollo.

No obstante, el mismo artículo 2, en su apartado 4, prevé excepciones a este régimen de suspensión, entre las que se encuentran las actuaciones que tengan por objeto establecimientos que tiendan a cualificar excepcionalmente la oferta alojativa y, dentro de éstos, los de modalidad hotelera con categoría de cinco estrellas que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a cuyo fin la Disposición Final Segunda de la Ley 6/2001 mandada al Gobierno de Canarias para que, en el plazo de dos meses, dicte las disposiciones reglamentarias que concreten las condiciones especiales que deben cumplir aquellos establecimientos turísticos alojativos.

En este sentido de cualificación de la oferta se fijan las condiciones que deben cumplir estas actuaciones turísticas amparadas por la categoría de cinco estrellas, entre las que se destacan las orientadas al bienestar de los futuros usuarios. Con esta finalidad, se incrementan los parámetros de reserva de suelo para jardines y zonas deportivas establecidos en el artículo 7.2 del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, se incita a la creación de actividades de ocio que constituyan una oferta que cualifique el producto turístico, sin determinación de las mismas por entender que será la iniciativa...

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