DECRETO 105/2006, de 20 de julio, por el que se regula la homologación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y por el que se desarrolla el régimen jurídico del concierto sanitario.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Sanidad
Rango de LeyDecreto

ÍNDICE SISTEMÁTICO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 37
Artículo 1 Objeto.
TÍTULO II Artículos 2 a 12

LA HOMOLOGACIÓN DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículos 2 a 6
Artículo 2 De la homologación.
Artículo 3 Criterios que servirán de base para la homologación.
Artículo 4 Grupos y subgrupos.
Artículo 5 Inspección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios homologados.
Artículo 6 Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios homologados.
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS. Artículos 7 a 12
Artículo 7 Solicitud.
Artículo 8 Documentación.
Artículo 9 Plazo de presentación.
Artículo 10 Instrucción.
Artículo 11 Resolución.
Artículo 12 Vigencia.
TÍTULO III Artículos 13 a 37

EL CONCIERTO SANITARIO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículos 13 a 19
Artículo 13 Régimen jurídico.
Artículo 14 Órgano de contratación.
Artículo 15 Objeto del concierto.
Artículo 16 Precio.
Artículo 17 Duración.
Artículo 18 Carácter de centro, servicio o establecimiento concertado.
Artículo 19 Registro, coordinación y evaluación.
CAPÍTULO II REQUISITOS PARA CONCERTAR. Artículos 20 a 22
Artículo 20 Prohibiciones de contratar.
Artículo 21 Solvencia técnica.
Artículo 22 Acreditación de la capacidad de obrar y la solvencia.
CAPÍTULO III DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONCERTACIÓN. Artículos 23 a 33
Sección 1ª Disposiciones Generales. Artículos 23 a 27
Artículo 23 Aprobación de los pliegos.
Artículo 24 Pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 25 Pliegos tipo.
Artículo 26 De las garantías.
Artículo 27 Perfección y formalización del concierto.
Sección 2ª De la adjudicación de los conciertos. Artículos 28 a 30
Artículo 28 Procedimiento y forma de adjudicación.
Artículo 29 Conciertos menores urgentes.
Artículo 30 Conciertos tramitados por el procedimiento de emergencia.
Sección 3ª De la ejecución y modificación de los conciertos. Artículos 31 a 33
Artículo 31 Prestaciones económicas y su revisión.
Artículo 32 Responsabilidad.
Artículo 33 Control, inspección y evaluación.
CAPÍTULO IV DE LA EXTINCIÓN DE LOS CONCIERTOS. Artículos 34 a 36
Artículo 34 Extinción.
Artículo 35 Finalización del plazo contractual.
Artículo 36 Resolución.
CAPÍTULO V DE LA SUBCONTRATACIÓN. Artículo 37
Artículo 37 Subcontratación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Conciertos que se tramiten con anterioridad al desarrollo de este Decreto.

Segunda.- Conciertos que se tramiten durante los seis meses posteriores al desarrollo de este Decreto.

Tercera.- Condiciones económicas de los conciertos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Actualización de los anexos.

Segunda.- Desarrollo reglamentario.

Tercera.- Entrada en vigor.

Anexo I Grupos y Subgrupos.
Anexo II.- Modelo normalizado de solicitud. Artículo 1

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Una de las funciones que la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias encomienda al Servicio Canario de la Salud, es la prestación de asistencia sanitaria, facultándole en el artículo 51.2.b) para establecer los acuerdos, convenios y conciertos que a tal fin se consideren necesarios.

En el ámbito de la asistencia hospitalaria, la ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, haciendo suyo lo dispuesto con carácter no básico en los artículos 66 y siguientes de la Ley General de Sanidad, configura la red hospitalaria de utilización pública, como instrumento que permita la coordinación y complementariedad de los servicios (artº. 93 al 98). En dicha red podrán incluirse hospitales privados mediante la figura del convenio singular (artº. 96.2).

Por su parte, el artículo 99 contempla una modalidad de convenio que puede suscribirse con centros de titularidad privada cuando los hospitales de la Red no sean suficientes. Las notas que lo caracterizan coinciden con las del concierto de la de la Ley General de Sanidad (artº. 90), reglamentación de carácter básico.

Analizando la naturaleza jurídica de ambas figuras, convenio singular por el que se vincula un hospital privado a la red pública y convenio con hospitales privados cuando los de la red no sean suficientes, llegamos a la conclusión de que en ambos casos estamos ante un contrato de gestión de servicios públicos en la modalidad de concierto [artº. 156.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas], si bien en el convenio singular, la actividad del centro privado se encuentra sujeta a un mayor grado de sujeción al Derecho Público.

En el ámbito sanitario, tanto la legislación básica como la autonómica, establecen que los centros susceptibles de ser concertados por las Administraciones Públicas Sanitarias deben ser previamente homologados por aquéllas, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración competente, que podrá ser revisado periódicamente (artº. 90.5 de la Ley General de Sanidad) o de acuerdo con las bases aprobadas por el Gobierno de Canarias (artº. 99 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias). Cuando ambas leyes se refieren a los convenios singulares para vinculación de los hospitales privados en la red hospitalaria de utilización pública, dicen que "... siempre que por sus características técnicas sean homologables" (artº. 66.1 de la norma estatal y artº. 96.1 de la norma autonómica). Es decir, la homologación va a ser preceptiva en ambos supuestos.

Abordar en la misma norma la regulación de la homologación y las particularidades que respecto al régimen general de contratación administrativa presentan las dos modalidades de concierto citadas (convenio de vinculación de hospitales privados a la red pública y convenio con centros privados que no pertenezcan a la red pública), resultaría demasiado complejo.

En consecuencia, se plantea efectuar, en primer lugar y de forma separada, el desarrollo reglamentario de los conciertos con centros hospitalarios o extrahospitalarios que no pertenezcan a la red hospitalaria de utilización pública [artº. 99 y 51.2.b) de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias], decisión que viene avalada por los siguientes motivos:

  1. en la actualidad los conciertos que sirven de base a la prestación de la asistencia sanitaria con medios ajenos en Canarias, son en su mayoría, aquellos en los que la Comunidad Autónoma se subrogó en 1994, con motivo de las transferencias del Instituto Nacional de la Salud, suscritos por el Instituto Nacional de Previsión en los años 60 ó 70 (estos centros no están incluidos en la red pública).

  2. cada vez es más frecuente la concertación de prestaciones extrahospitalarias (resonancia magnética, rehabilitación, logopedia, consultas ...), admitida también en el ordenamiento autonómico [artº. 51.2.b) de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias].

Con el presente Decreto se pretende, pues, establecer las bases para la homologación de los centros privados que pretendan concertar con la Administración, y llevar a cabo el desarrollo reglamentario de los conciertos que se suscriban con los titulares de centros hospitalarios privados no pertenecientes a la Red Hospitalaria de Utilización Pública y de centros extrahospitalarios.

Debe tenerse en cuenta, en consecuencia, dos ámbitos competenciales diferentes: sanidad y contratos de las Administraciones Públicas, incluidos ambos en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, apartados 10 y 11 respectivamente.

En la legislación autonómica, faculta para ello el propio artículo 99 de La Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias ("... los hospitales deberán estar previamente homologados de acuerdo con las bases aprobadas por el Gobierno de Canarias") y su Disposición Final, que autoriza al Gobierno a dictar las normas de carácter reglamentario necesarias para su desarrollo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 20 de julio de 2006,

D I S P O N G O:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

  1. Aprobar las bases para la homologación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

  2. Desarrollar el régimen jurídico aplicable a los contratos de gestión de servicios públicos en la modalidad de concierto que la Administración sanitaria de la...

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