DECRETO 88/2008, de 29 de abril, por el que se establecen las condiciones que habilitan para la práctica del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias y la autorización a los centros que deseen impartir cursos para la obtención de los títulos de buceador profesional.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Mayo de 2008
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Agricultura, Ganadería,Pesca y Alimentación
Rango de LeyDecreto

El ejercicio de las actividades subacuáticas está regulado en el ámbito estatal por el Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de abril de 1973, por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores. Asimismo, las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas se establecen en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 18 de diciembre de 1992, por la que se establecen los requisitos, conocimientos y medios mínimos exigibles para la obtención de las titulaciones de buceo profesional, derogada por la Orden de 22 de diciembre de 1995, venía a conferir las atribuciones y a establecer las condiciones para la obtención de los títulos de buceo profesional y de las especialidades subacuáticas profesionales.

En este contexto se produce, mediante el Real Decreto 36/1999, de 15 de enero, el traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de las funciones que en materia de buceo profesional, venía desempeñando la Administración del Estado.

En virtud del referido traspaso, la Comunidad Autónoma de Canarias asume en el ámbito de su territorio, las funciones y servicios de la Administración del Estado correspondientes a la autorización y apertura de centros de enseñanza de buceo profesional, la realización y control de exámenes para el acceso a titulaciones de buceo profesional, así como la expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional que habiliten para el ejercicio de ese tipo de buceo, asignándose tales funciones, mediante el Decreto 19/1999, de 29 de enero, a la extinta Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, el 15 de enero de 2002, dictó la Orden por la que se establecen las condiciones para la expedición de las tarjetas de identidad profesional y de las certificaciones de especialidades profesionales que habilitan para la práctica del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias.

El vigente Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aprobado por Decreto 31/2007, de 5 de febrero, atribuye a dicho Departamento, funciones en el área material de enseñanzas de navegación de recreo y actividades subacuáticas recreativas y profesionales en los artículos 1.2.s), 4.2.k) y 11.3.D).

La situación actual de las titulaciones de buceo profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias aconseja su regulación a fin de disponer de un marco normativo que permita el desarrollo del sector pesquero, al ser las tecnologías subacuáticas herramientas esenciales no sólo para la explotación de los recursos sino para su gestión y control, a la vez que herramientas auxiliares importantes en un sector emergente como es la Acuicultura.

Así, pues, en el marco de sus competencias, se hace necesario fijar en la Comunidad Autónoma de Canarias las condiciones para el ejercicio del buceo profesional, las titulaciones administrativas habilitantes y los requisitos que han de cumplir los centros de formación sobre esta actividad, así como, las especialidades subacuáticas correspondientes.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de abril de 2008,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito.

El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones que habilitan para la práctica del buceo profesional, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y la autorización a los Centros que deseen impartir cursos para la obtención de los títulos de buceador profesional, previstos en este Decreto.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de lo establecido en este Decreto se entenderá por buceo profesional el hecho de mantenerse en un medio hiperbárico con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de aire con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, con objeto de conseguir la permanencia prolongada dentro del medio líquido para ejercer una actividad laboral profesional.

A los mismos efectos se entenderá por Centros de enseñanza de buceo profesional los que se dedican a impartir enseñanzas teóricas y prácticas de una o varias titulaciones y especialidades de buceo profesional reguladas en este Decreto.

Artículo 3 Exclusiones del ámbito de aplicación.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las actividades subacuáticas deportivo-recreativas, así como el buceo militar, que se regirán por su normativa de aplicación.

CAPÍTULO II DEL EJERCICIO DEL BUCEO PROFESIONAL Artículos 4 a 8
Artículo 4 Del ejercicio del buceo profesional.
  1. Para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias, será necesario estar en posesión del título de buceo profesional que resulte adecuado al nivel de exposición hiperbárica o estar en condiciones de obtenerlo en el momento de solicitar la tarjeta de identidad profesional, habiendo abonado las tasas correspondientes a la expedición del título.

  2. El desarrollo de las actividades subacuáticas quedará sujeto, además de a las normas de seguridad, a las limitaciones que puedan establecerse por las Administraciones competentes por razón del lugar donde se realice o de la finalidad del buceo.

Artículo 5 Titulaciones y especialidades del buceo profesional.
  1. Para el ejercicio profesional de actividades subacuáticas en la Comunidad Autónoma de Canarias, se deberá estar en posesión de algunas de las siguientes titulaciones de buceador profesional:

    1. Buceador Profesional Básico.

    2. Buceador de 2ª Clase Restringido.

    3. Buceador de 2ª Clase.

    4. Buceador de 1ª Clase.

    5. Buceador Instructor.

    6. Buceador de Pequeña Profundidad.

    7. Buceador de Media Profundidad.

    8. Buceador de Gran Profundidad.

  2. Se establecen las siguientes especialidades con base en las titulaciones establecidas en el apartado anterior:

    1. Instalaciones y Sistemas de Buceo.

    2. Corte y Soldadura Subacuática.

    3. Reparación a Flote y Salvamento de Buques.

    4. Obras Hidráulicas.

    5. Salvamento y Rescate Subacuático.

Artículo 6 Tarjeta de Identidad Profesional.
  1. Los buceadores profesionales deberán estar en posesión de la Tarjeta de Identidad Profesional que corresponda al título o especialidad que posean, que será expedida por la Consejería de la Administración Pública de Canarias competente en materia de...

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