ORDEN de 16 de abril de 2013, por la que se crea el registro especial de habilitaciones para acreditar la comparecencia e identidad de las personas interesadas en realizar actuaciones administrativas ante la Sede Electrónica del Departamento.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda
Rango de LeyOrden

De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se consideran personas interesadas en el procedimiento administrativo: quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, e igualmente, aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Las personas interesadas con capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con este las actuaciones administrativas. Para ello, cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.

Establece la misma Ley que para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia de la persona interesada. Pues bien, la actuaciones de las personas interesadas ante las Administraciones Públicas cuando aquellas se realizan en soporte electrónico, y particularmente ante la Sede del órgano competente, revisten una mayor complejidad derivadas de la necesidad de identificación segura del sujeto actuante, y de la necesidad de dejar constancia de la actuación administrativa ante el órgano de forma fehaciente, para que su participación en un procedimiento en forma electrónica surta plenos efectos jurídicos.

En ese aspecto, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos determina que las Administraciones Públicas deberán habilitar diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, garantizando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada. En el área de los servicios sociales, especialmente se atienden a personas y colectivos que precisan por sus circunstancias personales, sociales y económicas un apoyo suplementario, pues no siempre cuentan con los medios tecnológicos suficientes para actuar por sí mismos ante la Administración electrónica, lo que en muchos casos impide, condiciona o limita su capacidad de actuación en los procedimientos que les afecten ante las Administraciones con competencias en Políticas Sociales.

Por otra parte, el servicio al ciudadano exige consagrar su derecho a comunicarse con las Administraciones por medios electrónicos. La contrapartida de ese derecho es la obligación de estas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse, pues la Ley consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones. Por tanto, la comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas para hacer actuaciones electrónicas resulta igualmente una opción voluntaria para aquellas personas que no dispongan de medios electrónicos de telecomunicación en su propio hogar o que prefieran poder cumplimentar sus actuaciones electrónicas ante un funcionario o funcionaria de la Administración, sin menoscabo de las necesarias garantías jurídicas y técnicas.

Para que ello sea posible, dicha Ley establece que las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, los sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos. Sin embargo, igualmente se permite otras opciones de identificación para realizar actuaciones administrativas, así, la propia Ley señala que dichas Administraciones Públicas podrán utilizar, entre otros, los sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzcan, mediante la firma electrónica del...

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