DECRETO 130/1999, de 17 de junio, por el que se regula la habilitación de las entidades colaboradoras de atención integral a menores.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | Consejería de Empleo y Asuntos Sociales |
Rango de Ley | Decreto |
La Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, faculta a las entidades públicas de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de protección de menores para habilitar, en su territorio, como instituciones colaboradoras de integración familiar, a asociaciones y fundaciones no lucrativas, constituidas conforme a las leyes que les sean aplicables, en cuyos estatutos o reglas figure como fin la protección de menores y siempre que dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas.
Por su parte, la Ley territorial 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, establece las bases tanto del régimen de colaboración social en las actuaciones de atención a los menores como de la necesaria participación social en las mismas. En tal sentido, en el Capítulo I del Título VIII, se regulan las entidades colaboradoras, considerando como tales aquellas fundaciones y asociaciones de carácter no lucrativo que hayan sido reconocidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma para desempeñar actividades y tareas relacionadas con la atención integral a los menores que se establezcan en las normas de desarrollo de dicha Ley, y fija los requisitos que deben reunir, las tareas y actividades a desarrollar, sus derechos y obligaciones, procedimiento de habilitación, su inspección y control y la revocación de la habilitación.
La experiencia llevada a cabo en el seno de nuestra Comunidad Autónoma, en la que numerosas instituciones privadas han desarrollado funciones y tareas de atención a uno de los colectivos más vulnerables de nuestra sociedad, cooperando decididamente con los poderes públicos en la labor de proteger adecuadamente a los menores socialmente desfavorecidos, determina la oportunidad de dictar una norma en la que se fijen los requisitos y condiciones necesarias que han de reunir las asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro para ser habilitadas o acreditadas como entidades colaboradoras, haciendo especial referencia a las funciones y actuaciones, siempre de guarda y mediación, que pueden realizar, bajo las directrices, control e inspección de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.
Con base en la previsión constitucional establecida en el artículo 148.1.20, el Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 30, apartados 13 y 14, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales e instituciones públicas de protección y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros en funciones de Empleo y Asuntos Sociales y de Presidencia y Relaciones Institucionales, oído el Consejo General de Servicios Sociales y el Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en funciones en su reunión del día 17 de junio de 1999,
D I S P O N G O:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos para la habilitación de las entidades colaboradoras de atención integral a menores.
Artículo 2.- Concepto de las entidades colaboradoras de atención integral a menores.
Se consideran entidades colaboradoras de atención integral a menores aquellas fundaciones y asociaciones de carácter no lucrativo, legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como fin u objeto la atención o protección de menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente habilitación de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia para intervenir en las funciones, términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.
Artículo 3.- Ámbito de actuación.
1. Las entidades colaboradoras de atención integral a menores aplicarán las medidas de guarda y mediación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto a menores sujetos a tutela o guarda de la Dirección General de Protección...
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