DECRETO 393/1984, de 16 de Marzo, sobre formulas de Otorgamiento de subvenciones de flexibilízación del régimen de explotación de los Servicios Regulares de Transporte de Viajeros por carretera.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

La Ley Territorial 1/84, de 8 de Febrero, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece en el Programa número 5 correspondiente a la Consejería de Turismo y Transportes , consignación presupuestaria para subvención a lìneas de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera,

Estos servicios experimentan desequilibrios econòmicos en su explotación, fundamentalmente cuando atienden a poblaciones diseminadas, que no sólo pueden provocar la cesación en la prestación del servicio, sino el descenso en la calidad y seguridad del mismo.

Considerando que un incremento tarifario incidiría negativamente en la función social desarrollada por el transporte regular, se arbitran las presentes normas, con el objeto de paliar los desequilibrios económicos antes expuestos.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Turismo y Transportes, y previa deliberación del Gobierno, en su sesión del día 16 de Marzo de 1984.

D I S P 0 N G 0

Artículo 1°.- Objeto del Decreto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de las fórmulas de otorgamiento de subvenciones a Servicios Públicos Regulares de Transportes de Viajeros por Carretera cuyas líneas sean calificadas como de débil tráfico a los efectos de este Decreto con arreglo al Presupuesto para el año 1.984.

Artículo 2°.- Beneficiarios de la subvención.

Podrán acogerse a la subvención las empresas concesionarias de Servicios Regulares de Transporte de Viajeros por Carretera en cuya explotación se haya producido déficit en los dos años inmediatamente anteriores, solicitando la aplicación de algunas de las medidas previstas en los artículos siguientes, siempre que concurran los requisitos que a continuación se expresan:

a) Que el déficit del servicio sea imputable a la gestión del concesionario.

b) Que la línea deficitaria tenga una frecuencia igual o inferior a tres diarias en cada sentido, con un nivel medio de ocupación igual o inferior al treinta por ciento del total de las plazas ofertadas.

Artículo 3°.- Medidas de aplicación.

A los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera en los que concurren las circunstancias establecidas en el artículo anterior, podrán aplicarse alguna de las siguientes medidas:

a) Subvenciones destinadas a compensar el déficit de explotación del servicio de que se trate y que garanticen el mantenimiento de las frecuencias de expediciones del mismo en condiciones de baja ocupación, siendo el...

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