DECRETO 27/2003, de 24 de febrero, por el que se establece la fiscalización previa limitada para determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía, Hacienda y Comercio
Rango de LeyDecreto

El artículo 28 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, aprobado por Decreto 28/1997, de 6 de marzo, autoriza al Consejo de Gobierno para que, previo informe de la Intervención General y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, acuerde que la intervención previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en el propio artículo, aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión establezca el Gobierno. Esta fiscalización limitada, que se ejerce con carácter previo, se complementa con el control posterior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81.2 y 82.1 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Mediante la aprobación del Decreto 110/1999, de 25 de mayo, se estableció la fiscalización previa limitada para determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Desde entonces hasta ahora, se han producido importantes reformas legislativas que inciden directamente sobre determinadas áreas de gasto. Este nuevo marco normativo ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar los requisitos de la fiscalización previa limitada de los expedientes de gasto a la nueva regulación y terminología. Asimismo, la experiencia acumulada en el ejercicio de la fiscalización limitada previa ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones así como la introducción de supuestos no contemplados en el anterior Decreto.

Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, aprobado por Decreto 28/1997, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, previo informe de la Intervención General y tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 24 de febrero de 2003,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus Organismos Autónomos de carácter administrativo y de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, el sistema de fiscalización previa limitada para los siguientes expedientes de gastos:

    1. contratos de obras;

    2. contratos de suministro;

    3. contratos de consultoría, de asistencia y de servicios;

    4. expedientes de gastos derivados de expropiaciones forzosas;

    5. subvenciones;

    6. cuentas justificativas de las provisiones de fondos rendidas por los habilitados.

  2. La fiscalización previa limitada prevista en este Decreto no será de aplicación a los expedientes que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, deba fiscalizar el Interventor General.

Artículo 2 Alcance de la comprobación.

La fiscalización previa limitada de los gastos derivados de expedientes incluidos en el presente Decreto, se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

  1. La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

    Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público, cumpliendo los requisitos de los artículos 35 y 38 bis de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en la correspondiente ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias o norma que permita autorizar dicho gasto.

  2. Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

    En este apartado se comprobará también la competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que resuelve el expediente de expropiación forzosa y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate y, además, se verificará la existencia de autorización del Gobierno y/o del titular del Departamento en los supuestos en que legalmente se requiera.

  3. Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes se contienen en el presente Decreto.

Artículo 3 Otras normas comunes.
  1. Los expedientes sometidos a fiscalización previa limitada conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, deberán remitirse a la Intervención Delegada correspondiente con toda la documentación exigida por la normativa aplicable en cada supuesto.

  2. En los casos que, de los informes preceptivos relacionados para los distintos expedientes en el presente Decreto, se dedujese que se han omitido requisitos o trámites esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Comunidad Autónoma o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del expediente objeto del informe y si, a juicio del Interventor Delegado, se dan las mencionadas circunstancias, se actuará en la forma prevista en el artículo 24 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General.

  3. La fiscalización del reconocimiento de las obligaciones correspondientes a los diferentes tipos de expedientes relacionados en el presente Decreto se efectuará de forma plena, excepto en aquellos expedientes que específicamente se determina su fiscalización previa limitada en los artículos siguientes; en dicha fiscalización deberá comprobarse, además de los extremos señalados en cada caso en este Decreto, que corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

  4. En la fiscalización plena posterior de los expedientes sometidos a fiscalización previa limitada se verificará el cumplimiento de los extremos y requisitos establecidos en la normativa aplicable y que no han sido objeto de verificación preceptiva en la fiscalización previa limitada.

La indicada verificación se realizará, en todo caso, por los Interventores Delegados y tendrá por objeto determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Dicha fiscalización plena posterior podrá referirse a la totalidad o a una muestra representativa de los documentos o expedientes sometidos a fiscalización previa limitada, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditorías.

El resultado de la fiscalización plena posterior se reflejará en el informe de gestión que, con carácter anual, elaboran los Interventores Delegados, y tendrá la tramitación y destino previstos en este Decreto.

Artículo 4 Contratos de obras.

En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.c) del presente Decreto serán los siguientes:

  1. Obras en general:

    1.1. Obra nueva:

    1. Aprobación del gasto:

      1. Que existe informe de supervisión del proyecto, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

      2. Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico.

      3. Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el pliego se adecua al pliego tipo aprobado y se aporta diligencia acreditativa de ello.

      4. Que existe acta de replanteo previo.

      5. Cuando se proponga como forma de adjudicación el concurso, comprobación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares establece criterios objetivos para la adjudicación del contrato.

      6. Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren las circunstancias previstas en los artículos 140 y 141 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    2. Compromiso del gasto:

      1. Cuando no se vaya a adjudicar el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de Contratación, que existe decisión motivada del órgano de contratación en los términos del artículo 83.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

      2. Acreditación por el empresario propuesto como adjudicatario, a través de los documentos justificativos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

      3. Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR