DECRETO 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

En ejercicio de las competencias exclusivas que en materia de transportes por carretera y por cable tiene asumidas la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Estatuto de Autonomía, se dictó el Decreto 53/1999, de 8 de abril, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, modificado por el Decreto 304/1999, de 4 de noviembre.

Distintos problemas sectoriales de transporte han hecho necesaria una respuesta adecuada por parte de la Administración que ha llevado a la necesidad de modificar la normativa aplicable y adaptarla a la realidad del sector, modificando las exigencias establecidas para los transportes públicos en lo referente a los seguros y estableciendo unas coberturas determinadas en caso de accidentes.

En cuanto a las autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículos ligeros, se ha recogido la exigencia establecida en la Directiva 98/76/CE del Consejo de 1 de octubre de 1998, en cuanto a la necesidad de ampliar las condiciones de acceso al mercado (capacidad profesional, económica y honorabilidad) al transporte realizado en vehículos de pequeño tonelaje, consiguiéndose de esta forma una mayor profesionalización por parte de las empresas de transportes.

Asimismo se viene a clarificar y completar determinados aspectos de las condiciones establecidas para la tramitación de las distintas autorizaciones de transporte.

En la elaboración de la presente norma, han tenido participación activa los Cabildos Insulares, las asociaciones, federaciones y organizaciones empresariales más representativas del sector.

En su virtud a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 28 de enero de 2002,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

1. Se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto el otorgamiento, la transmisión, sustitución, modificación, rehabilitación, suspensión y extinción de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público o privado complementario de viajeros o mercancías, siempre que los servicios tengan su origen y destino en el ámbito territorial de Canarias, ya sean éstos de carácter urbano o interurbano.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los transportes realizados en recintos cerrados, portuarios o aeroportuarios del Archipiélago.

2. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Decreto tendrán ámbito autonómico.

Artículo 2.- Obligatoriedad de la autorización.

Para la realización de transporte público discrecional de viajeros o de mercancías, así como la realización de transporte privado complementario, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo, de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.

Artículo 3.- Excepciones a la obligatoriedad de la autorización.

La autorización administrativa exigida en el artículo anterior no será necesaria para la realización de los siguientes transportes:

a) El transporte oficial.

b) El transporte realizado por vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos, tales como grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo y similares, que constituyan el uso exclusivo del vehículo y que imposibilitan el transporte de mercancía alguna.

c) El transporte privado complementario de mercancías que se realice en vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere las dos toneladas.

Artículo 4.- Modalidad de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones para la realización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos auto-taxis estarán referidas a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en ellas.

2. Las autorizaciones para la realización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor, estarán referidas a vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en ellas.

3. Las autorizaciones para la realización de transporte público de mercancías se documentarán a través de las correspondientes tarjetas de transporte que estarán referidas a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en ellas.

4. Las autorizaciones para la realización de transporte privado complementario de viajeros estarán referidas a la empresa.

5. Las autorizaciones para la realización de transporte privado complementario de mercancías, documentadas a través de las correspondientes tarjetas de transportes, estarán referidas a un vehículo concreto.

Artículo 5.- Domicilio de las autorizaciones.

Como regla general, la autorización de transporte deberá estar domiciliada en el lugar donde esté residenciado el vehículo.

No obstante, las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros deberán estar domiciliadas en el lugar en que el titular tenga su domicilio fiscal.

Artículo 6.- Otorgamiento de las autorizaciones.

1. Para la obtención de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros o mercancías a que se refiere el presente Decreto, será necesaria la presentación del correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, que será facilitado y presentado en los Cabildos Insulares, acompañado del original o copia compulsada o autenticada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales de los vehículos y empresas señalados en los artículos 9 y 10, así como los específicos que para cada modalidad de transporte se contemplan.

2. Se deberá presentar una solicitud por cada autorización que se desee obtener.

3. Presentada la solicitud ante el Cabildo Insular que corresponda en función de la residencia del vehículo o del domicilio fiscal del solicitante en el caso de autorizaciones para el transporte privado complementario de viajeros, aquél procederá, una vez examinado el expediente y comprobado que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización.

Para el caso de autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros, el Cabildo Insular, además de la correspondiente autorización por empresa, expedirá un número de ejemplares de la referida autorización igual al de vehículos de que disponga el solicitante para la realización de la actividad.

Cada ejemplar que se expida de la autorización tendrá a todos los efectos la consideración de autorización.

4. Una vez otorgada la autorización de transporte, en los casos de vehículos a adquirir o cuya disponibilidad no sea inmediata, así como en los supuestos de tramitación de otras autorizaciones o licencias preceptivas, se concederá un plazo de tres meses para completar el expediente de acuerdo con los requisitos previstos en el presente Decreto.

Artículo 7.- Vigencia de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de transporte público y privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación del mantenimiento de las condiciones que legal o reglamentariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas otras que, aun no siendo exigidas inicialmente, resulten de obligado cumplimiento mediante la realización del correspondiente visado.

El Cabildo Insular correspondiente visará las autorizaciones cada dos años.

2. Como excepción al párrafo anterior, cuando el vehículo se encuentre en régimen de arrendamiento, leasing y no se adquiera en propiedad finalmente el vehículo, o renting, la autorización tendrá un plazo de vigencia limitado y conforme a la duración de dicho régimen, recogida en el contrato correspondiente.

3. Además del visado periódico, los Cabildos Insulares podrán comprobar, en cualquier momento, el adecuado cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o que constituyen requisitos para su validez, recabando de su titular la documentación acreditativa que estimen pertinente.

Artículo 8.- Vehículos utilizados.

1. Las autorizaciones de transporte de viajeros reguladas en el presente Decreto podrán estar referidas a las siguientes clases de vehículos:

a) Vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

b) Vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.

c) Vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

2. Las autorizaciones de transporte de mercancías reguladas en el presente Decreto podrán estar referidas a las siguientes clases de vehículos:

a) Ligeros, aquellos cuyo peso máximo autorizado no exceda de seis toneladas o que, aun sobrepasando dicho peso, tengan una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.

b) Pesados, aquellos cuyo peso máximo autorizado sea superior a seis toneladas y cuya capacidad de carga útil exceda de 3,5 toneladas.

Las cabezas tractoras o tractocamiones tendrán tal consideración cuando su capacidad de arrastre sea superior a 3,5 toneladas de carga.

c) Mixtos, aquellos destinados al desplazamiento conjunto de mercancías y personas, hasta un máximo de nueve incluido el conductor, con la debida separación física.

3. Los vehículos destinados al transporte de viajeros o mercancías tanto público discrecional como privado complementario podrán ser:

a) Propiedad del titular de la autorización, debiendo estar igualmente a su nombre el permiso de circulación.

b) Bienes en régimen de usufructo, cuando se trate de servicio público.

c) Arrendados en régimen de "leasing" o "renting".

d) Arrendados en la modalidad sin conductor, de acuerdo con la normativa que regula esta actividad complementaria, salvo que se trate de autorizaciones de transporte privado para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor.

Artículo 9.- Requisitos que han de cumplir en todo momento los vehículos utilizados para el transporte tanto público como privado complementario de viajeros y mercancías.

Los vehículos con los que se realice el...

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