DECRETO 193/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueban los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y espectáculos públicos sometidos a la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia y Relaciones Institucionales
Rango de LeyDecreto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas establece en su Disposición Transitoria Tercera los horarios provisionales de apertura y cierre de los locales de restauración y espectáculos en tanto que por Decreto del Gobierno de Canarias no se regulen los horarios de apertura y cierre de las actividades y espectáculos públicos a que se refiere la citada Ley.

El presente Decreto tiene por objeto el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1/1998, de 8 de enero, sobre los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y locales destinados a espectáculos, así como de la graduación de la emisión musical y se dicta en virtud del mandato legal allí contenido.

Para ello se ha optado por determinar los horarios en función de la clasificación contenida en el artículo 47 de la citada Ley, si bien ampliando en algunos supuestos los mismos a fin de dar cabida a un mayor número de locales dentro de cada grupo y designando otros, también en función de su carácter homogéneo.

Además, se determina el horario especial para estos locales cuando estén situados en zonas, municipios o núcleos turísticos y el procedimiento establecido para su autorización, sin perjuicio de que cuando estén definidas aquellas áreas por la legislación turística pueda ampliarse a ellas la aplicación de este Decreto; así como las limitaciones singulares aplicables, en su caso, a los locales que estén situados en zonas residenciales urbanas.

Se pretende así compatibilizar legítimos derechos de los ciudadanos que, por un lado, demandan su derecho al ocio y esparcimiento -quizás con mayor expectativa en las zonas eminentemente turísticas- y, por otro, el derecho a la tranquilidad, sosiego y descanso -sobre todo en horas nocturnas-.

Por otro lado, se considera deseable que la materia regulada por esta disposición, así como restante normativa al respecto, tengan un carácter transitorio hasta tanto se garantice absolutamente el cumplimiento de la normativa existente y la que en un futuro próximo asegure a los ciudadanos la inexistencia absoluta de ruidos o cualquier clase de molestia originada en el interior o en las proximidades de los locales actualmente sometidos a horario, todo ello con el fin de lograr en el futuro hacer realidad el principio de libertad en los mismos, propio de una sociedad moderna como la actual requiere, principalmente en las zonas turísticas donde la posibilidad del disfrute amplio de ocio es fundamental.

Por último, se han de regular los supuestos y circunstancias excepcionales en que los Ayuntamientos podrán autorizar...

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