DECRETO 258/1997, de 16 de octubre, por el que se establecen los criterios específicos de planificación y ordenación farmacéutica.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Sanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en su artículo 103.3 que las oficinas de farmacia están sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y farmacias.

El artículo 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, contiene unos principios generales de ordenación farmacéutica pero no una regulación completa de la misma, por lo que tal materia seguía rigiéndose por normas reglamentarias preconstitucionales de compleja aplicación.

La promulgación del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, supuso la regulación, con carácter básico, de aspectos generales en la materia cuya concreción normativa debía ser realizada por las Comunidades Autónomas, originando la necesidad de adoptar medidas preventivas que garanticen la plasmación jurídica de los principios generales de planificación farmacéutica por las Comunidades Autónomas, según el mandato legal contenido en el mencionado Real Decreto-Ley 11/1996. En tal sentido debe ser entendida la aprobación del Decreto 216/1996, de 1 de agosto, por el que se determina la normativa aplicable para el otorgamiento de las autorizaciones de oficinas de farmacia.

El giro normativo producido por el citado Real Decreto-Ley 11/1996 ha tenido su continuación en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, manteniéndose la necesidad de regulación por las Comunidades Autónomas de los principios básicos que garanticen la asistencia farmacéutica.

Finalmente, la reciente modificación del Estatuto de Autonomía de Canarias, operada en virtud de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de ordenación de establecimientos farmacéuticos, según la nueva redacción del artículo 30, apartado nº 31.

El presente Decreto tiene por finalidad desarrollar el mandato comprendido en el artículo 2.1 de la Ley 16/1997, acomodándose a su espíritu, y estableciendo los principios generales de la planificación y ordenación farmacéutica en nuestra Comunidad, sin perjuicio de que deba abordarse una regulación general de ordenación farmacéutica en una futura Ley especial.

Los principios de planificación y de ordenación recogidos en el Decreto aspiran a flexibilizar la rigidez del régimen actual, garantizando una mejora en el servicio farmacéutico, profesionalizando sus funciones, acercándolo más al usuario territorialmente y mediante horarios más flexibles y asegurando a través del concurso la adjudicación de las nuevas autorizaciones de oficinas de farmacia a los profesionales más cualificados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, habiéndose pronunciado favorablemente al respecto el Consejo de Dirección del Servicio Canario de la Salud, informado el Consejo Canario de la Salud, oído el Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 16 de octubre de 1997,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 58
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer los criterios específicos que han de regir en la planificación y ordenación farmacéutica dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2 La oficina de farmacia.

La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario privado, de interés público, sujeto al régimen de autorización administrativa.

Artículo 3 Funciones de la oficina de farmacia.

Bajo la dirección y gestión responsable de un farmacéutico, la oficina de farmacia lleva a cabo las siguientes funciones:

  1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios.

  2. La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas.

  3. La garantía de la atención farmacéutica en su zona farmacéutica a los núcleos de población en los que no exista oficina de farmacia.

  4. La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en los casos y según los procedimientos y controles establecidos.

  5. La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.

  6. La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.

  7. La colaboración en los programas que promuevan las Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.

  8. La colaboración con la Administración Sanitaria en la formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

  9. La actuación coordinada con la estructura asistencial del Servicio Canario de la Salud.

  10. La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias, y en la normativa estatal y de las Universidades por la que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas.

Artículo 4 Titularidad de las oficinas de farmacia.

Sólo los Licenciados en Farmacia podrán ser propietarios y titulares de una autorización administrativa de oficina de farmacia.

Un Licenciado en Farmacia sólo podrá ser titular o cotitular de una única autorización administrativa.

La titularidad de la autorización administrativa de oficina de farmacia es inescindible de la propiedad de la oficina de farmacia.

Artículo 5 Presencia física del farmacéutico.
  1. La presencia física y actuación profesional de un farmacéutico es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.

  2. La presencia física del titular o cotitular de la autorización, o en su caso, la del sustituto o regente, es obligatoria dentro del horario mínimo de atención al público.

  3. El ejercicio como farmacéutico titular, sustituto o regente de una oficina de farmacia es incompatible con el desempeño de otras actividades profesionales que se desarrollen fuera de la misma y cuyo horario sea coincidente, en su totalidad o en parte, con el mínimo de apertura al público de esa oficina de farmacia.

Artículo 6 Farmacéuticos adjuntos.
  1. Los titulares de las oficinas de farmacia podrán designar farmacéuticos adjuntos, previa comunicación al órgano competente del Servicio Canario de la Salud.

  2. La Administración Sanitaria exigirá la existencia de farmacéuticos adjuntos en aquellas oficinas de farmacia que superen los parámetros de tipo de actividad, volumen y régimen de horario que se determinen por la Consejería competente en materia de ordenación farmacéutica.

  3. Para la determinación del parámetro de tipo de actividad se tendrá en cuenta la importancia de otros servicios que se presten en la oficina de farmacia de naturaleza distinta a la dispensación de medicamentos.

  4. La determinación del parámetro de volumen se fijará por el importe de facturación anual de las oficinas de farmacia, el número de prescripciones facultativas dispensadas en idéntico período de tiempo u otros criterios objetivos.

  5. Para la determinación del parámetro de horario no se tendrá en cuenta el número de horas que corresponda a los turnos obligatorios de guardias.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 14

DE LA PLANIFICACIÓN

Artículo 7 Autorización.

La autorización de oficinas de farmacia se otorgará de conformidad con la planificación sanitaria general y farmacéutica en particular.

Artículo 8 Principios de la planificación.

La garantía de una atención farmacéutica adecuada y general para toda la población, el uso racional de los medicamentos y la obtención de los más altos niveles de calidad, equipamiento y accesibilidad constituyen los principios básicos de la planificación farmacéutica.

Artículo 9 Zonas farmacéuticas.
  1. Las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las Zonas Básicas de Salud.

  2. La planificación territorial de las oficinas de farmacia tendrá en cuenta las necesidades de atención farmacéutica de la población.

  3. Las Zonas Farmacéuticas constituyen el soporte físico resultante de la aplicación de los principios planificadores de la Administración Sanitaria y se ajustarán, preferentemente, a las Zonas Básicas de Salud.

Artículo 10 Delimitación de las Zonas Farmacéuticas.

Corresponde al Consejero competente en materia de ordenación farmacéutica la delimitación de las Zonas Farmacéuticas, ponderando las características geográficas, de población y de recursos sanitarios del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11 Módulo de población.

Con carácter general, el módulo de población por oficina de farmacia se fija en 2.800 habitantes.

No obstante, en las Zonas Farmacéuticas que coincidan en su totalidad con núcleos continuados de población, en razón a la concentración de la misma, el módulo por oficina de farmacia se fija en 3.500 habitantes.

En todo caso, y una vez superados los módulos anteriores, podrá autorizarse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.

Cada Zona Farmacéutica contará con, al menos, una oficina de farmacia.

Artículo 12 Localización.

Cuando a través del Mapa Farmacéutico de Canarias se constate que en una determinada Zona Farmacéutica puede autorizarse la apertura de una nueva oficina de farmacia, la autoridad sanitaria podrá fijar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR