DECRETO 395/2007, de 27 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto

La Disposición Final Primera .Cinco de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, modificó la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, incorporando un nuevo Capítulo VIII al Título III regulador del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario.

Este nuevo régimen especial precisa de un desarrollo reglamentario en el ámbito que corresponde a esta Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 32.14 de su Estatuto de Autonomía y en el artículo 58 octies.Cuatro y la Disposición Adicional Décima .Dos de la mencionada Ley 20/1991.

El presente Decreto regula la declaración censal a través de la cual se han de comunicar a la Administración Tributaria Canaria la opción por el régimen especial del grupo de entidades, así como la modificación, renuncia y exclusión del mismo. Se regula asimismo la solicitud para la aplicación de la regla especial de determinación de la base imponible en las operaciones intragrupo.

A fin de lograr la adecuada gestión del impuesto, se regulan los aspectos relativos a las autoliquidaciones periódicas, agregadas o individuales, que se deben presentar por todas las entidades del grupo, destacando el establecimiento de un solo período mensual de liquidación y la obligación de presentación de las autoliquidaciones periódicas aunque la entidad efectúe exclusivamente operaciones exentas al Impuesto General Indirecto Canario, rompiendo con ello una regla, salvo determinadas excepciones, existente en el régimen general de aplicación de este tributo.

Se desarrollan los requisitos del sistema de información analítica, conforme al cual se determinan tanto los costes que conforman la base imponible de las operaciones intragrupo como el sector diferenciado que constituyen dichas operaciones.

La Disposición Adicional Primera contiene un aspecto totalmente independiente del régimen especial del grupo de entidades, relacionado con la nueva redacción del artículo 25 de la Ley 19/1994 dado por el artículo primero del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. En esta Disposición Adicional Primera se aclara que la declaración anual a que se refiere el apartado 9 del artículo 25 es la regulada por el Decreto 81/2004, de 22 de junio.

En la Disposición Adicional Segunda se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda para dictar las órdenes necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 145/2006, de 24 de octubre. Por último, la Disposición Adicional Tercera señala que a la Administración Tributaria Canaria le corresponde prestar el servicio de información y asistencia a los obligados tributarios, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias. Todo ello deriva de la configuración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 del texto legal citado, de la Administración Tributaria Canaria como conjunto de órganos, organismos, unidades y entidades de Derecho público, que dependiendo de la Consejería de Economía y Hacienda, desarrolla las actividades reguladas en los Títulos III, IV y V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Disposición Transitoria Única viene a fijar un plazo especial de presentación de declaraciones de opción relativa al régimen especial del grupo de entidades exclusivamente respecto al año 2008.

La Disposición Final Primera contiene una autorización general al Consejero de Economía y Hacienda de desarrollo del contenido de este Decreto y autoriza a modificar aspectos muy concretos contenidos en este Decreto: los plazos y lugar de presentación de la declaración censal y de las autoliquidaciones agregadas e individuales. La Disposición Final Segunda, en concordancia con la entrada en vigor del régimen especial del grupo de entidades el día 1 de enero de 2008, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, señala dicha fecha como entrada en vigor de este Decreto, salvo, por razón de su contenido, las disposiciones adicionales y la transitoria que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 27 de noviembre de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Ámbito subjetivo.
  1. Los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades y que opten por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades del Impuesto General Indirecto Canario deberán comunicar a la Administración Tributaria Canaria, a través de las correspondientes declaraciones censales reguladas en el presente Decreto, la opción y renuncia al citado régimen, las circunstancias que determinen la exclusión o pérdida al mismo, así como la modificación de cualquier dato recogido en una declaración censal anterior.

    El Consejero de Economía y Hacienda aprobará el modelo a que hayan de ajustarse estas declaraciones censales.

  2. Las declaraciones censales a que se refiere el presente Decreto han de ser presentadas por la entidad dominante en la oficina de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al lugar donde radique su domicilio fiscal o, en su defecto, donde radique el domicilio del establecimiento permanente en las Islas Canarias. La obligación de presentación de tales declaraciones se extiende tanto a las relativas a la propia entidad dominante como a las de sus entidades dependientes, respecto de las cuales aquélla ostentará la representación ante la Administración Tributaria Canaria.

    En el supuesto de existencia de varios establecimientos permanentes en las Islas Canarias, se presentarán las declaraciones censales en la oficina de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Cuando de acuerdo con este criterio no pueda determinarse el mismo, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material.

  3. Los datos recogidos en las declaraciones censales mencionadas en el presente Decreto se incorporarán al censo a que se refiere el artículo 3 del Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 10 del citado Decreto.

Artículo 2 Declaración de opción.
  1. Las entidades que pretendan aplicar el régimen especial del grupo de...

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