DECRETO 218/1990, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elección a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio en Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorC.Economía y Comercio
Rango de LeyDecreto

La Ley 13/1990, de 26 de julio, de la Comunidad Autónoma de Canarias, viene a actuar las competencias atribuidas en el Estatuto relativas a la ordenación de las Cajas de Ahorros, dentro del ámbito constitucional, en coordinación con las competencias estatales en cuanto a la fijación de las bases y de la ordenación de la actividad económica general y de la Política Monetaria del Estado.

La Disposición Final Primera de la citada Ley autoriza al Gobierno de Canarias para la promulgación de normas de desarrollo de la misma, necesarias para vehicular un nexo adecuado entre las disposiciones de la referida Ley y los respectivos Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros, en su proceso de adaptación a la nueva normativa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Comercio, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Canarias, en su sesión celebrada el día 18 de octubre de 1990,

D I S P O N G O:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros.

Artículo 2º.- Estatutos y Reglamentos

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/1990, de 26 de julio, y en este Decreto, las Cajas de Ahorros y la Federación de Cajas con domicilio central en Canarias procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos, en el marco de la normativa básica del Estado, a las Disposiciones que en la Ley Autonómica 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros, y en el presente Decreto se contienen, sometiéndolos a la aprobación de la Consejería competente en materia de economía.

Artículo 3º.- Número de miembros de los órganos de gobierno

Será objeto de determinación en los Estatutos el número de miembros integrantes de los órganos de gobierno de cada entidad, respetando los porcentajes de representación, y dentro de los límites máximo y mínimo legalmente establecidos, todo ello en función de la dimensión económica propia de cada Caja de Ahorros, circunstancia esta última que será objeto de valoración por la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, relativamente a los recursos totales de cada entidad.

Artículo 4º.- Porcentajes

Los porcentajes establecidos para la determinación de la participación de cada grupo representado en los órganos de gobierno se aplicarán sobre el número total de miembros de dicho órgano, conforme a las previsiones estatutarias y de acuerdo, en todo caso, con las proporciones establecidas en la Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros.

Artículo 5º.- Representación única

Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros ostentará simultáneamente más de una representación.

Artículo 6º.- Cómputo del plazo de duración de los cargos de los órganos de gobierno

El cómputo del plazo de duración de los cargos ejercidos, como Consejero General, Vocal del Consejo de Administración y miembro de la Comisión de Control, se realizará contando las sucesivas representaciones que para cualquier sector o grupo hubieran o pudieran ser conferidas.

Artículo 7º.- Indelegabilidad de las funciones

Los componentes de la Asamblea General del Consejo de Administración y de la Comisión de Control ejercerán por sí las funciones de su cargo, no pudiendo encomendarlas a terceras personas, ni delegar su voto en otro componente de los citados órganos. Del mismo modo, será indelegable el voto de los compromisarios en el proceso electoral.

Artículo 8º.- Deber de secreto

Los miembros de los órganos de gobierno quedarán afectos al deber de guardar secreto de las deliberaciones y acuerdos que en el seno de los mismos se produzcan, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos previstos en el apartado a) del artículo 72 de la Ley 13/1990, de 26 de julio.

Los respectivos órganos de gobierno podrán acordar que se facilite información sobre los acuerdos, sin que puedan hacerse públicas las deliberaciones internas, salvo mandamiento de la autoridad judicial competente.

Artículo 9º.- Los Presidentes de los órganos de gobierno

Los Presidentes de los diferentes órganos de gobierno, sin perjuicio de las específicas facultades que en relación a cada materia en concreto pudieran tener atribuidas, convocarán, en su caso, y clausurarán las sesiones de los respectivos órganos, dirigirán las deliberaciones de los mismos, visarán las Actas y certificaciones y vigilarán la ejecución de los acuerdos que se adopten.

Los Presidentes de los órganos de gobierno, o quienes ejerzan sus funciones, tendrán voto de calidad en la adopción de los acuerdos.

Artículo 10º.- Régimen del Presidente del Consejo de Administración

El Presidente del Consejo de Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.4 de la Ley 13/1990, de 26 de julio, podrá ejercer en régimen de dedicación exclusiva las funciones de su cargo, cuando por los Estatutos le sean conferidas funciones ejecutivas.

El régimen de dedicación exclusiva determina la incompatibilidad con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley.

La dedicación exclusiva dará derecho a la percepción de remuneración, cuando queden cumplidos los siguientes requisitos:

a) Todas las percepciones relativas al ejercicio del cargo, cualquiera que sea la causa expresada de las mismas, deben quedar reflejadas en el oportuno acuerdo del Consejo de Administración con la aceptación del interesado.

b) La cuantía de las remuneraciones a percibir deberán guardar adecuada relación con la capacidad y dedicación exigidas para la realización de las funciones encomendadas, debiendo ser fijada, en todo caso, por el Consejo de Administración que, para la adopción de dicho acuerdo, será presidido por un Vicepresidente o, en su defecto, por el Vocal de mayor edad, en los términos establecidos en el artículo 50.2 de la Ley, para el caso de ausencia o falta de nombramiento del Presidente.

c) Las funciones delegadas y que den motivo a la dedicación exclusiva expresada deberán venir específicamente determinadas en los Estatutos.

d) La atribución de facultades ejecutivas al Presidente no puede derivar en relación laboral de ningún tipo con la Caja de Ahorros.

Los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración para la determinación de las remuneraciones expresadas en los párrafos anteriores de este artículo, deberán ser ratificados por la Asamblea General.

CAPITULO II

ELECCION DE CONSEJEROS GENERALES

Sección Primera

Elección de los Consejeros Generales en

representación de los impositores

Artículo 11º.- Circunscripciones electorales

Para la elección de Consejeros Generales representantes de los impositores, los Estatutos y Reglamentos de cada Caja, previa consulta e informe favorable de la Consejería de Economía y Comercio, establecerán la división a efectos electorales del ámbito territorial de actuación de cada entidad.

En caso de entidades con ámbito de actuación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, las circunscripciones electorales serán insulares, esto es, una única por cada una de las islas en que cada Caja tenga abierta sucursales.

Por cada circunscripción electoral será designado un número de Consejeros Generales proporcional al de sus impositores, en relación con el total de impositores representados.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los impositores de las sucursales que radiquen fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma se adscribirán a la circunscripción insular en que radique la sede social de las...

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