LEY 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

CAPÍTULO I

Artículo 1.- Fondo Canario de Financiación Municipal.

  1. El artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:

    < Ver anexos - Página/s 10429 >
    Donde:

    ENPM = Superficie declarada espacio natural protegido en el municipio.

    TENPC = Total superficie declarada espacio natural protegido en Canarias.

    X = Porcentaje de espacio natural protegido que corresponde a cada municipio (aproximación 4 decimales)."

    "El censo de camas alojativas turísticas tendrá carácter bianual. Inicialmente se tomarán en cuenta las existentes en cada municipio a 1º de enero del año 1999, obtenidas a partir de las autorizaciones de apertura otorgadas por los cabildos insulares y acreditadas mediante certificación expedida por el Registro General de Empresas, Establecimientos y Actividades Turísticas de la consejería competente en materia de turismo."

    "1. Remanente de tesorería superior al 1 por 100 de la suma de los derechos reconocidos netos por los capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto, deducidos de dicha suma los derechos liquidados por contribuciones especiales y por la parte del Fondo destinada a libre disposición.

    Asimismo siendo el remanente de tesorería para gastos generales una parte del total, a efecto de dicha cuantificación, es requisito necesario que en la liquidación del presupuesto se incluya el estado de seguimiento y control de los gastos con financiación afectada a fin de poder determinar las desviaciones, positivas o negativas, de financiación, conforme a la normativa vigente."

    "A los efectos del cálculo de este condicionante se tendrá en cuenta el porcentaje resultante de dividir la suma de la recaudación líquida obtenida durante el ejercicio por los capítulos I al III de Ingresos, entre las sumas de los derechos reconocidos netos por dichos capítulos. De las sumas de los derechos reconocidos netos y recaudación líquida se deducirán, en su caso, las correspondientes a contribuciones especiales."

    "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, en el ejercicio 2000 no se aplicará a los ayuntamientos reducción de su participación en el Fondo por incumplimiento de los condicionantes de libre disposición."

    Al apartado 2 del artículo 8 se le añade una letra h) con la siguiente redacción:

    Artículo 2.- Modificación de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000.

  2. La letra i) del apartado 1 del artículo 8 queda redactada así:

  3. Se añade una letra j) al apartado 2 del artículo 10, redactada así:

    23 08 313 H 460.11 23.4552.02 Çatención a los inmigrantesÈ.

  4. La letra b) del apartado 2 del artículo 40 queda redactada como sigue:

    Artículo 3.- Tasas y precios públicos.

  5. Se añade una letra d) al artículo 29, del tenor siguiente:

  6. El apartado 1) del artículo 33-bis queda redactado de la forma siguiente:

  7. El artículo 54-quater queda redactado de la forma siguiente:

    1. La entrega de publicaciones estadísticas.

    2. La expedición de certificados de datos estadísticos.

  8. Serán sujetos pasivos de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística las personas naturales o jurídicas solicitantes de los productos de difusión, trabajos y publicaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo. También serán sujetos pasivos de la presente tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

  9. Por decreto del Gobierno de Canarias podrá fijarse o modificarse la cuantía de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística, que coincidirá, salvo disposición legal expresa en contrario, con los costes reales de producción, directos e indirectos, determinados conforme dispone el artículo 17 de esta Ley."

    4.1. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 4 con la siguiente redacción:

    4.2. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 6 con la siguiente redacción:

    4.3. Se añade un nuevo apartado, identificado con el número 7, con la siguiente redacción:

    4.4. Se añade un nuevo apartado, identificado con el número 8, con la siguiente redacción:

    4.5. Se modifica la tasa por servicios administrativos de traslado de matrícula que figura en el anexo a que se refiere el apartado 6 del artículo 90-bis), fijándose su cuantía en 1.365 pesetas.

    "6. Resolución de expedientes de concesión de autorización a organismos de control en el ámbito de la inspección reglamentaria en materia de seguridad industrial para operar en Canarias."

    7. Inspecciones y resolución de expedientes de concesión o modificación de autorización e inscripción de instalaciones de radiodiagnóstico y radiactivas de 2ª y 3ª categorías.

    "Inscripciones en registros que no requieran la presentación de proyecto."

    "Revisiones periódicas en estaciones transformadoras e instalaciones de alto riesgo."

    6.4. El apartado 5.1 queda redactado de la forma siguiente:

    6.5. Se añade un nuevo apartado, identificado con el número 8, con la siguiente redacción:

    Autorización de organismos de control para operar en Canarias:

    6.6. Se añade un nuevo apartado, identificado con el número 9, con la siguiente redacción:

    - Importe de la tasa: 1.785 pesetas."

    "10. Instalaciones radiactivas de 2ª y 3ª categorías y de radiodiagnóstico.

    - Importe de la tasa: 1.785 pesetas.

    - Importe de la tasa: 1.785 pesetas.

    10.3.1. Instalaciones radiactivas:

    10.3.2. Instalaciones de radiodiagnóstico:

    10.3.3. Precinto a solicitud de interesado:

  10. El artículo 115-bis se modifica en los siguientes términos:

    7.1. Al apartado 5 se le añade una letra d) con la siguiente redacción:

    "d) Las pequeñas embarcaciones de eslora inferior a 8 metros, de titularidad de armadores o patrones que hayan estado inscritas en la denominada lista tercera del Registro de Matrícula de Buques, y su titular haya cesado en la actividad por causa de jubilación y hayan estado cotizando al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social durante un mínimo de quince años, estarán exentas del abono de tarifas por un período de cuatro años, a partir de la fecha de jubilación de los armadores o patrones, en tanto no se produzca la venta o traspaso de las mismas."

    "Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán por toneladas métricas de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, las que figuran en la tabla siguiente:

    Embarque 2,5 Desembarque 4,0 Tránsito marítimo 4,0 Transbordo 3,0 Tránsito terrestre 2,5 Se entiende por tránsito marítimo la operación que se realiza con las mercancías que descargadas de un barco en muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto sin salir del puerto salvo por necesidades estrictas de transporte terrestre, de almacenaje especializado o conservación y siempre que hayan sido declaradas en régimen de tránsito desde el origen. Se entiende por tránsito terrestre las entradas y salidas por vía terrestre en el puerto.

    A las mercancías desembarcadas o embarcadas que hayan utilizado o vayan a utilizar en la totalidad de su transporte marítimo el régimen de cabotaje se les aplicará un coeficiente 1.

    A las mercancías en tránsito o transbordo que entren o salgan del puerto en régimen de cabotaje se les aplicará un coeficiente 2, a las que entren y salgan del puerto en dicho régimen se les aplicará un coeficiente 1.

    Para aplicación de esta tasa se estará a la vigente clasificación de mercancías del sistema portuario dependiente de la Administración del Estado y a las modificaciones que puedan surgir.

    A los efectos de esta regla, se entenderá como partida a las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.

    A la mercancía transportada en barcos tipo Roll-on Roll-off se aplicarán en cada operación de embarque o desembarque las tarifas siguientes:

    "Las cuantías mínimas a abonar, por un mes completo, en concepto de tasas por embarcaciones deportivas y de recreo, se establecen en 10.000 pesetas para las atracadas de punta y 3.000 pesetas para las fondeadas; serán aplicables a aquellas embarcaciones que sobre la base de su eslora y manga queden por debajo de estos mínimos."

    "Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios académicos y realización de actividades administrativas de la Escuela Oficial de Turismo de Canarias que se determinan en la tarifa."

    "6. Servicio académico de impartición por la Escuela Oficial de Turismo de Canarias de enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.

    1. Asignaturas sueltas: el importe de las asignaturas sueltas se determinará dividiendo el precio del curso completo por el número de asignaturas de que consta el curso, a tal efecto las asignaturas cuatri-mestrales se computarán como 0,5 asignaturas. El importe por asignatura cuatrimestral será el 50% de la cantidad anterior.

  11. Al artículo 163 se le añade un apartado, identificado con el número 9, con la siguiente redacción:

  12. Al artículo 166 se le añade un apartado, identificado con el número 9, con la siguiente redacción:

    - Inscripción en las pruebas de habilitación: 5.250 pesetas."

    Segundo.- Para el ejercicio del año 2000 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se mantienen en el importe exigible para 1998, por el artículo 30 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1998, así como por los importes exigibles previstos en la Ley 10/1999, de 13 de mayo, de Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II

ADMINISTRATIVA Y GESTIÓN

Artículo 4.- Modificación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  1. Se introduce un artículo 5-bis del siguiente tenor:

    1. Tendrán tratamiento de Excelencia.

    2. Tendrán derecho a percibir compensaciones económicas que determine la Ley de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:

    En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente del Gobierno, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente, en su defecto por el Consejero que aquél designe, operando la suplencia, en defecto de designación expresa, por el orden de precedencia de los Consejeros."

    Artículo 5.- Solicitud de dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

  3. El apartado 4 del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:

  4. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:

    Excepcionalmente, por razones de urgencia, la solicitud de dictamen relativa a los proyectos de decreto podrá efectuarla el Presidente del Gobierno sin requerir la toma en consideración previa por el Gobierno."

    "El dictamen a que se refiere el artículo 75-ter de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, introducido por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, se solicitará del Consejo Consultivo de Canarias directamente por los presidentes de las corporaciones locales interesadas."

    Artículo 6.- Boletines oficiales de las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.

    Tales boletines oficiales de la provincia continuarán gestionándose bajo el mismo régimen en que fueron recibidos por traspaso de las Mancomunidades Provinciales Interinsulares.

    Artículo 7.- Comisión de Valoraciones de Canarias.

  5. El apartado 1 del artículo 228 queda redactado de la forma siguiente:

  6. La letra a) del apartado 3 del artículo 228 queda redactada de la forma siguiente:

    Artículo 8.- Complejos ambientales de residuos.

    El apartado 4 del artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:

    Los residuos explosivos, oxidantes o inflamables definidos por la Directiva 91/689 CEE y los infecciosos procedentes de los centros médicos o los veterinarios contemplados en la anterior Directiva, no serán admitidos en estos complejos medioambientales."

    Artículo 9.- Contratación centralizada de telecomunicaciones.

    Asimismo, le corresponderá la autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones derivadas de dicha contratación centralizada.

    Artículo 10.- Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

  7. Se añade un apartado 6 al artículo 6 con la siguiente redacción:

  8. La letra b) del apartado 2 del artículo 13 queda redactada de la forma siguiente:

  9. Se añade al artículo 35 un nuevo apartado, identificado con el número 3, con la siguiente redacción:

    1. Establecimientos cuyo emplazamiento se proyecte en edificios histórico-artísticos declarados formalmente como tales o en edificios de interés arquitectónico catalogados por el planeamiento urbanístico.

    Por orden del consejero competente en materia de turismo se determinará la aplicación singularizada de estas excepciones previa solicitud de los interesados.

  10. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

  11. Las empresas explotadoras de establecimientos turísticos de alojamiento que, resultándoles de aplicación la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, no hayan procedido al cumplimiento del principio de unidad de explotación en los términos previstos en dicha disposición, serán sancionadas conforme al siguiente régimen:

    1. Cuando la resolución sancionadora ponga fin a la vía administrativa, se incoarán, transcurrido un año desde la iniciación del primer procedimiento, nuevos expedientes sancionadores a aquellas empresas que persistan en el incumplimiento del principio de unidad de explotación, incrementándose en cien mil pesetas (601,012 euros) por unidad alojativa y año la cuantía de la sanción pecuniaria a imponer, hasta el límite de cinco millones de pesetas (30.050,605 euros).

  12. Durante el período al que hacen referencia los apartados anteriores se denegarán los cambios de titularidad que no vayan encaminados al cumplimiento del principio de unidad de explotación, excepto en la sucesión hereditaria.

    Artículo 11.- Modificación de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, de Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

    Artículo 12.- Modificación de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  13. Los apartados 2 y 3 del artículo 37 quedan redactados de la forma siguiente:

    1. Inversiones y transferencias de capital.

    2. Gastos en bienes corrientes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

    3. Cargas financieras de las operaciones de crédito público de la Comunidad Autónoma."

    A estos efectos, se tomará como crédito correspondiente el inicial, computado a nivel de sección, servicio, programa y capítulo.

  14. Se añade el artículo 38-bis con la siguiente redacción:

    1. Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  15. En los casos anteriores, la Consejería competente en temas de Hacienda habrá de conocer y, cuando sea preciso, determinar previamente a propuesta del Departamento correspondiente, los créditos dentro de la Sección presupuestaria dentro de este mismo Departamento, a los que, excepcionalmente, haya de imputarse el pago de aquellas obligaciones legalmente generadas en ejercicios anteriores.

  16. El artículo 49 queda redactado de la forma siguiente:

  17. Las facultades a que se refiere el apartado anterior podrán ser objeto de desconcentración o delegación en los órganos centrales y territoriales."

    "7. La concesión de subvenciones y ayudas se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia e igualdad, mediante convocatoria pública, sin perjuicio de los supuestos en que, por razones de interés público o social o por concurrir patentes motivos humanitarios, puedan concederse sin promover la concurrencia.

    El plazo máximo de duración del procedimiento, así como para dictar y notificar la resolución recaída en el mismo será de doce meses, salvo que en la convocatoria pública se establezca uno menor. No obstante, en el caso de ayudas y subvenciones nominadas y específicas, el plazo será de tres meses.

  18. Se añade un nuevo artículo 52-ter con el siguiente texto:

  19. Los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos y las demás entidades de derecho público que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financieras por cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (secciones Orientación y Garantía), Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Instrumento Financiero de Orientación Pesquera y Fondo de Cohesión, así como de los fondos comunitarios que pudieran crearse, asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea, especialmente en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea.

  20. Las compensaciones financieras que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, se llevarán a cabo por la dirección general competente en materia de tesoro, mediante la deducción de sus importes en los futuros libramientos que se realicen por cuenta de los citados fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y por los procedimientos que se establezcan mediante Orden de la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de los departamentos competentes."

    "Artículo 54-bis.- 1. Corresponde al consejero competente en materia de hacienda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.

  21. El artículo 103 queda redactado de la forma siguiente:

    1. Aquellos cuya cuantía exceda de la establecida anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  22. El artículo 104 queda redactado de la forma siguiente:

    1. La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

  23. Corresponde a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los pliegos de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato."

    "1. Para la adjudicación de los contratos, el órgano de contratación estará asistido por una mesa, constituida por un presidente, un mínimo de tres vocales y un secretario, designado este último entre los funcionarios adscritos al órgano de contratación. Entre los vocales figurarán un representante del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y un representante de la Intervención General.

    Artículo 13.- Modificación de la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  24. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado del tenor siguiente:

  25. El artículo 33 queda redactado en la forma siguiente:

  26. El artículo 35 queda redactado de la forma siguiente:

  27. La participación de la Comunidad Autónoma en el capital de las entidades mercantiles, como consecuencia de la adquisición, no podrá ser inferior al 10% del capital social, salvo que el Gobierno lo autorice en entidades de capital social superior a quinientos millones de pesetas."

    "2. En todo caso, en dicho expediente deberá figurar la condición patrimonial del bien."

    "1. La enajenación de bienes y derechos a título gratuito deberá ser autorizada por el Pleno del Parlamento de Canarias, salvo en los casos siguientes:

    1. Cuando se trate de cesiones obligatorias a las corporaciones locales, derivadas de la aprobación de instrumentos o convenios urbanísticos previstos en la Ley 9/1999, de 13 de mayo. Estas cesiones sólo requerirán acuerdo del consejero competente en materia de hacienda, cualquiera que sea su valor de tasación.

  28. La autorización del Parlamento y las cesiones previstas en el apartado anterior contendrán cuantos condicionamientos, limitaciones y garantías estime oportunas, y en particular:

    1. El ejercicio de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o derecho.

  29. Incumplidos los condicionamientos, limitaciones y garantías impuestos o por transcurso del plazo previsto los bienes y derechos revertirán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma en pleno derecho y con el mismo título que fueron enajenados."

    "1. La enajenación o gravamen de bienes inmuebles requerirá que éstos tengan la condición patrimonial."

    "4. El procedimiento de enajenación será el de subasta pública que podrá ser sustituido por el de enajenación directa por orden del consejero competente en materia de hacienda cuando el inmueble tuviera un valor que no exceda de 25 millones de pesetas, o mediante autorización del Gobierno si excediera de dicha cantidad."

    "1. Los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia, cuando la diferencia de valor entre los bienes a permutar no sea superior al 50 por ciento.

    Cuando la diferencia de valor de los bienes a permutar supere el porcentaje antes indicado, tratándose de bienes muebles, el intercambio de bienes se regirá por las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para el contrato de suministro con pago parcial en especie. En el supuesto de bienes inmuebles cuya diferencia de valor exceda de tales límites, serán de aplicación las normas de enajenación o adquisición, según proceda, en función de que la Comunidad Autónoma sea titular del inmueble que tenga el valor más alto o el más bajo, respectivamente. En tales casos, el adquirente del inmueble de valor más alto abonará parte del precio de éste mediante la transmisión del inmueble de valor más bajo. En ambos supuestos será de aplicación el procedimiento de adjudicación directa."

  30. El apartado 2 del artículo 42 queda redactado de la forma siguiente:

    Cuando el valor del bien no supere los 20 millones el consejero competente en materia de hacienda podrá autorizar la enajenación mediante procedimiento negociado. Si el valor del bien superase dicha cuantía el procedimiento negociado deberá ser autorizado por el Gobierno."

    "Artículo 42-bis.- 1. La enajenación de bienes muebles de desecho o inútiles para el servicio público cuyo valor no exceda del límite establecido para adquirir la condición de inventariable, será competencia del departamento al que estuvieren adscritos, salvo en los supuestos en que el Gobierno acuerde centralizar la enajenación de bienes muebles de determinada naturaleza o cuantía en la consejería competente en materia de hacienda.

  31. En el supuesto de que, tras seguirse las actuaciones previstas en el apartado anterior, no existieran interesados en la adquisición de los bienes muebles a enajenar, el órgano competente para su enajenación podrá autorizar su desguace o eliminación como bienes de desecho.

  32. La enajenación gratuita de bienes muebles de desecho o inútiles para el servicio público, cuyo valor unitario exceda del límite establecido para adquirir la condición de inventariables, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda, a propuesta de la consejería a la que hayan estado afectos. Si el valor de dichos bienes superase 1 millón de pesetas sin exceder de 25 millones, será necesaria la previa autorización del Gobierno; si superase esta última cuantía, se requerirá autorización del Parlamento, en los términos previstos en el artículo 37 de esta ley."

    "La enajenación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, o por sus organismos autónomos, de títulos representativos del capital o de los derechos de suscripción que les correspondan, así como la enajenación de obligaciones y otros títulos análogos representativos de participación en la deuda emitida por entidades mercantiles, se sujetará al procedimiento y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Igualmente quedará sujeta a tal procedimiento y requisitos la enajenación de títulos representativos del capital de entidades mercantiles por parte de empresas públicas, cuando de tal enajenación se derive, directa o indirectamente, la pérdida por la Comunidad Autónoma de la condición de partícipe mayoritaria en aquéllas."

    Artículo 14.- Modificación de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

  33. El apartado 6 del artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:

  34. El artículo 11 queda redactado en los términos siguientes:

    En los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se garantizará el adecuado funcionamiento de los bancos que se creen en razón a la demanda y necesidades de los mismos."

    "5. La contratación de personal laboral sustituto, para cubrir necesidades urgentes e inaplazables del Instituto, sólo requerirá la autorización del titular del departamento, previa acreditación de la disponibilidad presupuestaria, sin perjuicio de su inmediata comunicación a las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público a los efectos procedentes."

    Artículo 15.- Modificación de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

  35. Al artículo 28 se le añade un nuevo apartado, identificado con el número 5, con la siguiente redacción:

  36. Se añade un párrafo 3 al artículo 102 con el tenor siguiente:

  37. Al artículo 105 se le añade un nuevo apartado, identificado con el número 3, con la siguiente redacción:

    Artículo 16.- Control interno de determinados gastos.

    1. Los expedientes de los contratos menores previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    2. Los contratos laborales que se suscriben con cargo a las subvenciones de otras administraciones o entes públicos.

    3. Los derivados de la dispensación de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia o botiquines farmacéuticos de urgencia.

  38. El titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General, podrá acordar que la función interventora de los hospitales y demás centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud sea sustituida por el control financiero de carácter permanente.

    Artículo 17.- Medios telemáticos para la gestión tributaria.

CAPÍTULO III

Artículo 18.- Modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

Se crean las disposiciones adicionales tercera y cuarta, con la siguiente redacción:

"Cuarta.- La Academia Canaria de Seguridad, mediante convenio con las Administraciones correspondientes, podrá desarrollar las acciones necesarias para la formación del personal integrante del Servicio de Atención de Emergencias y Protección Civil hasta el momento en que se apruebe la normativa reguladora en materia de urgencias y emergencias que determine a qué órgano se atribuyen las funciones y cometidos en esta materia."

Artículo 19.- Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

  1. Se crea el artículo 16-bis con la siguiente redacción:

  2. Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de los departamentos deberán presentarse a la Comisión de la Función Pública, previa su negociación en los ámbitos sectoriales correspondientes, para su tramitación y ulterior aprobación en el primer semestre de cada año. Este plazo no será de aplicación a aquellas modificaciones que traigan causa de reestructuraciones administrativas producidas durante el ejercicio o de la ejecución de planes de empleo o de nuevas estructuras que hayan de crearse como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores."

    1. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se integrarán plenamente en la organización de la Función Pública de la misma, agrupándose por cuerpos en razón al carácter homogéneo de las funciones a realizar. Los cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas comunes de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna.

    3. Se añaden al artículo 82 tres nuevos apartados, identificados con los números 5, 6 y 7, con la siguiente redacción:

    a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

    c) En ningún caso la aplicación de la presente norma conllevará pérdida de derechos económicos para los funcionarios en los casos de cambio de destino o reclasificación del puesto de trabajo, en que se devengarán por días.

    1. Cuando el tiempo de servicios prestados en cualquier departamento de la Comunidad Autónoma de Canarias fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados en esta administración.

    "7. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará dentro de los servicios efectivamente prestados."

    Artículo 20.- Modificación de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias.

    El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:

    Artículo 21.- Integración de los camineros del Estado.

    Las diferencias retributivas que puedan originarse a consecuencia de ello se recogerán en un complemento personal transitorio de carácter absorbible.

    Artículo 22.- Cláusulas indemnizatorias de determinados contratos.

    Artículo 23.- Inspectores médicos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

    Artículo 24.- Modificación de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.

  3. Se modifican las letras a) y b) del artículo 20, que quedan redactadas en los términos siguientes:

    "b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y sociales, salvo en las dependencias habilitadas al respecto y, en ningún caso, bebidas de graduación superior a veinte grados centesimales."

    "i) Establecimientos abiertos al público en áreas de servicio y descanso de autovías, autopistas, y carreteras, excepto cuando se trate de bebidas de veinte o menos grados centesimales y fuera del período señalado en el epígrafe siguiente."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Se autoriza a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas a enajenar las promociones públicas de 64 viviendas de protección oficial, sitas en el lugar conocido como La Multa, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

  1. Se añade un apartado 6 al artículo 63, redactado en los términos siguientes:

  2. El apartado a) del artículo 77 queda redactado del tenor siguiente:

  3. El artículo 61 queda redactado de la forma siguiente:

    El otorgamiento de licencias municipales conllevará el deber de demolición o desmantelamiento de las obras y restauración de los terrenos y de su entorno sin indemnización, a requerimiento del órgano urbanístico actuante.

  4. Se añade un nuevo apartado e) al mismo artículo 77, con el siguiente texto:

  5. Se añade un nuevo artículo 201-bis del tenor siguiente:

    Los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el ejercicio de competencias propias o delegadas por las administraciones locales canarias deberán destinarse a financiar programas de protección, restauración o mejora del territorio canario."

    "1-bis.- La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el desarrollo de sus competencias, podrá actuar directamente o, mediante convenio autorizado por el Gobierno, a través de empresas de titularidad pública para la gestión y/o ejecución de prestación de servicios, consultorías o asistencias técnicas, gestión de servicios públicos y, en su caso, ejecución de obras por administración."

    Segunda.- Conservación y adaptación de los planes de ordenación territorial y urbanística y de los instrumentos de gestión de los espacios naturales protegidos.

    2. Los procedimientos relativos a planes de ordenación territorial y urbanística e instrumentos de gestión de Espacios Naturales Protegidos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, hubieran sido sometidos al trámite de información pública, recaído aprobación inicial o se hubiere ultimado su instrucción, podrán adaptarse a este texto refundido u optativamente, proseguir su tramitación, concluirse y resolverse conforme a la legislación derogada por la citada Ley 9/1999. En todo caso deberán adaptarse al presente texto refundido dentro del mismo plazo de tres años señalado en el apartado anterior.

    4. Las propuestas de adaptación de los planes o instrumentos se tramitarán y resolverán por los mismos procedimientos previstos en este texto refundido para la aprobación de los correspondientes planes e instrumentos.

    6. Transcurrido el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/1999 en aquellos municipios que no hubieren adaptado el planeamiento urbanístico al contenido de este texto refundido, según se establece en los apartados 1 y 2 de este artículo, no se podrá aprobar ni continuar la tramitación de ningún plan de los denominados de desarrollo en el artículo 31 de este texto refundido, es decir, Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales de Ordenación o Estudios de Detalle. La aprobación de cualquiera de estos planes de desarrollo, sin previa adaptación del planeamiento urbanístico en la forma anteriormente indicada, debidamente aprobada por el órgano competente, será nula de pleno derecho.

  6. Se modifica la descripción literal, delimitación geográfica y anexo cartográfico del Espacio Natural Protegido denominado Reserva Natural Especial del Chinyero (isla de Tenerife), que figuran en el anexo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que quedan en los términos del anexo de la presente ley.

    Se modifica la disposición final primera, que queda redactada así:

    Cuarta.- Calificación de los consumidores de energía eléctrica y establecimiento del calendario de liberalización del sector eléctrico en Canarias.

    En el citado decreto, se establecerá el calendario de liberalización del sector eléctrico en Canarias, para los citados consumidores cualificados, de manera que, como mínimo, los industriales canarios estén en las mismas circunstancias que los del resto del territorio del Estado.

    Se modifica la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, en los siguientes términos:

    Tercera.- El Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias será elaborado, tramitado y aprobado en el plazo de cinco años a partir de la aprobación de la presente Ley.

    Se modifica la Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias, en los términos siguientes:

    "3. El Informe relativo al análisis de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma se elevará al Parlamento de Canarias y al Tribunal de Cuentas, antes del 31 de diciembre inmediato posterior al ejercicio a que se refiera, prorrogable por causa justa por un período de cuatro meses."

    Los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales de Canarias que hayan accedido a desempeñar puestos de trabajo en la Administración de esta Comunidad Autónoma, mediante los sistemas de provisión de puestos legalmente establecidos, quedarán integrados en la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en los Cuerpos y Escalas creados en la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y de acuerdo con las normas establecidas en la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley.

    Durante el año 2000, el Gobierno de Canarias analizará las condiciones que determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del personal funcionario en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y su cuantía, teniéndose en cuenta para ello las que haya fijado el Gobierno de la Nación para su personal en su ámbito, con el fin de adaptarlas progresivamente a la realidad actual, sin que, en ningún caso, esta situación suponga minoración alguna de las cantidades actualmente percibidas por aquéllos por este concepto.

  7. Los funcionarios de las corporaciones locales canarias que sean elegidos miembros del Parlamento de Canarias o de las Corporaciones Insulares o Municipales de esta Comunidad Autónoma, en este último supuesto, en municipios con más de veinte mil habitantes, podrán acceder a la situación de servicios especiales y continuar percibiendo sus haberes de la Administración de procedencia.

    1. No cobrarse retribuciones periódicas en el cargo para el que ha sido elegido.

  8. En el supuesto de miembros electos de las corporaciones locales, deberá concurrir, además de las circunstancias señaladas en los apartados anteriores, alguna de las siguientes:

    1. Ostentar la condición de alcalde, en municipios de hasta veinte mil habitantes, si no se percibiesen retribuciones periódicas para el desempeño del cargo.

    2. Ser portavoz de un grupo institucional insular, constituido a partir de una lista electoral, o ser el único consejero electo de una lista que haya concurrido a las elecciones a los cabildos insulares.

  9. La disposición adicional vigesimoprimera, queda redactada en los términos siguientes:

  10. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional duodécima, que queda redactado así:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Segunda.- 1. Durante el ejercicio del año 2000 y en todo caso hasta que se celebren los correspondientes concursos corresponderá a la Consejería de Presidencia la gestión, autorización y disposición de gastos y el reconocimiento de obligaciones de las contrataciones ya vigentes relativas a los distintos servicios de comunicaciones que se vienen prestando.

Tercera.- El Plan de Empleo Operativo sobre la provisión definitiva de plazas vacantes reservadas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto 22/1997, de 20 de febrero, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.

Primera.- Queda derogada la disposición adicional vigésima de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995.

Tercera.- Queda derogada la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

DISPOSICIÓN FINAL

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

EL PRESIDENTE

Román Rodríguez Rodríguez.

A N E X O

  1. La Reserva Natural Especial del Chinyero (T-9) comprende 2.379,4 hectáreas en los términos municipales de El Tanque, Santiago del Teide y Garachico, y su finalidad de protección es el hábitat aeroliano de conos y coladas de lava recientes, y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje en general y la estructura geomorfológica de todo el conjunto en particular.

Oeste: desde un punto al este del caserío de Las Manchas y a cota aproximada 1032 (UTM X: 323.640; Y: 3.130.096), donde el Canal de San Fernando alcanza el muro meridional de una parcela rectangular, y en la ladera derecha de una vaguada, continúa hacia el norte por dicho canal hasta la boca de la Galería de San Fernando, que está en el Barranco Vaguada de Los Ovejeros a 1.100 m de altura. Sigue aguas arriba por dicho barranco hasta alcanzar una pista al este de Montaña de Baso, a cota 1.180; continúa por la pista con rumbo norte, hasta 100 metros aproximadamente antes del cruce con la pista de las torres metálicas, al sur del caserío de Los Llanos, a partir de donde coincide con el límite norte del Monte de Utilidad Pública nº 13 primero siguiéndolo hacia el norte, y luego hacia el NE hasta alcanzar el borde de las coladas históricas del volcán de Las Arenas, al oeste de la Hoya del Barranco; sigue entonces por dicho borde cambiando de rumbo hacia el norte, hasta alcanzar la cota 730 junto a las últimas construcciones de Barrio Nuevo, las cuales bordea por el sureste y por el este, hasta alcanzar la cota 675.

Este: desde el punto anterior continúa por el camino con rumbo sur hasta la cota 770, donde se desvía por el ramal más occidental de un cruce de caminos para continuar luego, de nuevo hacia el sur, hasta la cota 845, donde toma un desvío hacia el SO y enlaza con otro camino a cota 850, por el cual sigue una vez más hacia el sur, hasta la cota 925. En este punto toma el borde este de la colada histórica del volcán de Las Arenas, flanqueando por el norte la Montaña de Las Parras, para seguir hacia el sur hasta llegar en la cota 1050 a la carretera TF-226 (UTM X: 327.314; Y: 3.135.288), que une La Montañeta con San José de Los Llanos. Desde ese punto continúa en línea recta hacia el sur hasta el vértice 1466 m de Montaña de las Flores, desde donde sigue, por prolongación de dicha recta, hasta alcanzar el camino situado al norte de Montaña Chinyero, a cota 1455; se desvía por dicho camino hacia el SE bordeando la Montaña Chinyero, hasta alcanzar la carretera C-823 en un vértice de 1.463 metros.

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