DECRETO 40/1995, de 10 de marzo, por el que se regula el régimen de provisiones de fondos a las habilitaciones de pago del Gobierno de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia
Rango de LeyDecreto

En el ordenamiento vigente se configuran dos procedimientos especiales de ejecución del gasto público, los cuales vienen caracterizados por el hecho de que la imputación contable no se produce, como en el procedimiento ordinario, a medida que se realiza el gasto. Éstos son los denominados pagos a justificar y los anticipos de caja fija. La supresión de la posibilidad de acogerse a la modalidad de gastos a justificar en los supuestos en que concurran razones de oportunidad u otras que hagan necesario agilizar la gestión de los créditos, así como la previsión legal de anticipos de caja fija, determinan la necesidad de modificar la normativa autonómica vigente en la materia. Por ello, el presente Decreto viene a establecer las normas procedimentales precisas para hacer viable en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la modalidad de anticipo de caja fija, al tiempo que se introducen las modificaciones precisas en la modalidad de pagos a justificar. Con la efectiva implantación en la Administración autonómica del sistema de anticipos de caja fija que se persigue en esta norma se pretende agilizar la tramitación de los gastos de carácter periódico y repetitivo, logrando una mayor eficacia en la gestión administrativa, sin por ello perder el control que debe presidir la gestión de los fondos públicos. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 10 de marzo de 1995, D I S P O N G O: CAPÍTULO I DE LAS PROVISIONES DE FONDOS Artículo 1.- Caracterización. Se consideran provisiones de fondos las cantidades que se libren a favor de habilitados para atender gastos, sin la previa aportación de la documentación justificativa de la realización de la prestación o derecho del acreedor. Artículo 2.- Modalidades. Las provisiones de fondos adoptarán, conforme a lo previsto en este Decreto, las dos modalidades siguientes: a) Anticipos de caja fija, cuando se realicen con fondos extrapresupuestarios. b) Pagos a justificar, cuando se realicen con cargo a los conceptos presupuestarios, a los que se imputará el gasto. Artículo 3.- Fondos y cuentas corrientes. 1. El importe de los mandamientos de pago no presupuestarios que se expidan y de las órdenes de pago a justificar, se abonará por transferencia a las cuentas corrientes que las habilitaciones tengan asignadas por el órgano competente en materia de tesoro. 2. Dichos fondos, a todos los efectos, tendrán el carácter de fondos públicos y formarán parte del Tesoro de la Comunidad Autónoma. 3. En las cuentas corrientes antes citadas, sólo se podrán admitir ingresos del Tesoro de la Comunidad Autónoma o de sus Entidades de Derecho Público, según proceda, o de transferencias entre cuentas de la propia habilitación, así como reintegros derivados de pagos indebidos realizados por la misma. Artículo 4.- Procedimiento de gestión. 1. Los gastos que hayan de atenderse con anticipos de caja fija o con pagos a justificar, se adecuarán, en su tramitación, a la normativa que, conforme a la naturaleza de los mismos, sea de aplicación. No están sujetos a fiscalización previa los gastos menores a quinientas mil (500.000) pesetas que se hagan efectivos por este procedimiento. 2. El órgano de gestión correspondiente ordenará al habilitado la procedencia de efectuar el pago material, haciéndolo constar expresamente en los justificantes de las obligaciones de que se trate. Los justificantes señalados contendrán la aplicación presupuestaria a la que se ha de imputar el gasto. 3. Los habilitados cumplirán con las obligaciones materiales y formales, de carácter tributario, que estén establecidas ante la hacienda pública correspondiente. Además, cuando de los pagos se deriven retenciones y descuentos deberán ingresarlos en la Administración que corresponda. Artículo 5.- Disposiciones de fondos. Las disposiciones de fondos de las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 3 se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del habilitado y del funcionario que designe el titular del órgano al que esté adscrita la habilitación de pagos o de los sustitutos de los mismos. En ningún caso podrá ser la misma persona la que realice ambas sustituciones. Artículo 6.- Contabilidad. 1. Las habilitaciones llevarán contabilidad auxiliar detallada de todas las operaciones que realicen, separando las cuentas de anticipos de caja fija de las de los pagos a justificar, de acuerdo con las normas, registros y modelos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR