DECRETO 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona
Rango de LeyDecreto

El uso de pistas en Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma de Canarias en actividades turístico-recreativas y deportivas, venía siendo regulado por la Orden de la Consejería de Política Territorial de 14 de marzo de 1989. La experiencia adquirida durante la vigencia de la citada Orden nos aconseja regular de una forma más minuciosa este tipo de actividades, sin perjuicio del régimen que se fije por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos de acuerdo con la zonificación que se establezca en los mismos. Es de destacar el nuevo régimen previsto para las caravanas organizadas con fines de lucro, actividad que por la gran profusión que está teniendo hoy en día, unido al impacto negativo que puede originar sobre el suelo, la vegetación, la flora, la fauna o el paisaje, ha sido necesario limitar tanto cualitativa como cuantitativamente. En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 11 de mayo de 1995, D I S P O N G O: TÍTULO I RÉGIMEN GENERAL Artículo 1.- Objeto. Es objeto del presente Decreto regular la circulación de toda clase de vehículos a motor en los Espacios Naturales Protegidos declarados por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, y por la Ley 13/1994, de 22 de diciembre, por la que se modifica el anexo de aquélla. Artículo 2.- Prohibiciones y usos permitidos. 1. Con carácter general, queda prohibida la circulación de vehículos a motor en las Reservas Naturales Integrales y en las Zonas de Exclusión y de Uso Restringido del resto de las categorías de Espacios Naturales Protegidos. 2. En las demás categorías y zonas de los Espacios Naturales Protegidos, la circulación de vehículos a motor está permitida únicamente por las carreteras y pistas, y sujeta, en los casos previstos en el presente Decreto, a la correspondiente autorización administrativa. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de realización de pruebas deportivas de competición o entrenamiento, la prohibición a la que se refiere el apartado primero del presente artículo se extenderá, además, a las pistas de las Reservas Naturales Especiales, Parques Naturales y Sitios de Interés Científico. 4. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en los apartados anteriores no tendrán efecto para el personal al servicio de las Administraciones Públicas cuando la circulación de vehículos a motor se produzca en labores de vigilancia, gestión técnica o conservación de los Espacios Naturales Protegidos, así como en los casos de emergencia o fuerza mayor y en los aprovechamientos debidamente autorizados. Asimismo, no tendrán efecto dichas prohibiciones cuando se trate de tareas de investigación, si bien la circulación necesitará autorización especial expedida por la Consejería de Política Territorial. Artículo 3.- Velocidad máxima...

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