DECRETO 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto

Con el presente Decreto se trata de superar las dificultades puestas de manifiesto como consecuencia de la aplicación del régimen general de ayudas y subvenciones hasta ahora vigente, sobre todo en el aspecto del ineludible control del destino de los fondos públicos. Por ello, más que una modificación sustancial del régimen vigente, se recoge en el presente Decreto una redacción lo suficientemente clara para evitar las dudas interpretativas generadas.

Asimismo, la experiencia aconseja introducir determinadas previsiones en el régimen de gestión de los fondos públicos destinados a las ayudas y subvenciones no contempladas expresamente, con el fin de evitar su utilización con un propósito incompatible con la finalidad de interés general que debe presidir su concesión.

En esta perspectiva, se desarrollan los principios que deben presidir la concesión de ayudas y subvenciones en orden a garantizar la necesaria transparencia, así como la justa y eficaz asignación de los recursos públicos destinados a las actividades públicas de auxilio y fomento.

Junto a ello, se eliminan las trabas observadas en el régimen de gestión de las ayudas y subvenciones, sin menoscabo de recoger las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los fondos públicos destinados a las actividades de auxilio y fomento como instrumentos para coadyuvar al logro de los fines propios de la Comunidad Autónoma.

En este sentido, se especifican las exigencias mínimas que, conforme a los principios constitucionales y legales, deben presidir tanto la concesión de ayudas y subvenciones por parte de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma como el control de los recursos públicos destinados a las mismas.

Por otra parte, se establece un régimen de justificación de las cantidades entregadas en concepto de subvención de carácter abierto, en el que, aparte de recoger con claridad y precisión el alcance del mismo, se permite su adecuación a los distintos sectores de la actividad pública a través de las correspondientes convocatorias públicas o resoluciones de concesión, en atención a las necesidades no siempre coincidentes. Asimismo, se precisan el alcance y contenido de la obligación de justificación exigible a los beneficiarios de subvenciones, que no sólo alcanza a la aplicación de los fondos públicos recibidos de modo anticipado al objeto de la subvención, sino también a la completa realización de la actividad o adopción de la conducta que fundamentó la concesión y al coste real que ello ha supuesto para el beneficiario.

Estos dos últimos extremos son esenciales para garantizar la justa y eficaz asignación de los recursos públicos, en la medida en que, por una parte, la realización de la actividad o adopción de la conducta es la que justifica la acción pública de fomento en cuanto aquéllas coadyuvan al logro de los intereses públicos, y, por otra, el coste real que ha supuesto para el beneficiario, determina la cuantía de recursos públicos que resulta necesaria para coadyuvar a la actividad que debe realizar o a la conducta que debe adoptar el mismo.

Por último, como consecuencia de la experiencia acumulada por la aplicación del régimen hasta ahora vigente, se delimitan los supuestos en que procede el reintegro de las cantidades entregadas en concepto de ayuda o subvención, así como el contenido y consecuencias de éste.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, oído el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 15

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto establece las normas que han de regir la concesión de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma en el marco de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de Canarias y la legislación vigente.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Las normas que se contienen en el presente Decreto son de aplicación a las ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a los Presupuestos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma, cuando se establezcan en materia de competencia normativa plena de la Comunidad Autónoma o en los supuestos en que la gestión corresponda íntegramente a aquéllas.

  2. En las ayudas y subvenciones que no reúnan los requisitos establecidos en el número anterior, las normas del presente Decreto sólo serán aplicables en los aspectos cuya gestión corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o a las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma.

  3. No están sujetas al régimen previsto en este Decreto las transferencias. A estos efectos, se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria o en especie entre distintos agentes de las Administraciones Públicas y de aquéllos a entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.

Artículo 3 Concepto de ayuda y subvención.
  1. Tiene el carácter de ayuda la disposición gratuita de fondos públicos realizada a favor de personas o entidades públicas o privadas por razón del estado, situación o hecho en que se encuentre o soporte.

  2. Se considera subvención, cualquiera que sea la denominación que se le asigne, toda atribución patrimonial gratuita a favor de personas físicas o jurídicas destinada al fomento de una determinada actividad o comportamiento de interés público o social.

Artículo 4 Clases.
  1. Las ayudas y subvenciones pueden ser nominadas, genéricas y específicas.

  2. Son ayudas y subvenciones nominadas las consignadas inicialmente en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos y las procedentes de modificaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio presupuestario para un beneficiario determinado.

  3. Son ayudas y subvenciones genéricas las consignadas en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para una pluralidad de beneficiarios o para una finalidad sin especificación de los beneficiarios.

  4. Son ayudas específicas las que se conceden, sin promover la concurrencia, a un beneficiario singular por razones de interés social o humanitarias con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para ayudas genéricas.

  5. Son subvenciones específicas las que se conceden, sin promover la concurrencia, a un beneficiario singular por razones de reconocido interés público con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de la Ley de Presupuestos para subvenciones genéricas.

Artículo 5 Órganos competentes.
  1. Son órganos competentes para conceder ayudas y subvenciones, los titulares de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los órganos de las Entidades de Derecho Público que determinen sus normas reguladoras o, en su defecto, los órganos de las mismas que tengan atribuida la competencia para la aprobación del gasto correspondiente.

    A estos efectos, se consideran titulares de los Departamentos el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente y los Consejeros.

  2. Será necesaria la autorización del Gobierno para la concesión de ayudas y subvenciones específicas cuyo importe exceda del que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos. La autorización del Gobierno se limitará al importe, beneficiario y al destino de la ayuda o subvención.

  3. Los titulares de los Departamentos podrán elevar a la consideración del Gobierno la concesión de cualquier ayuda o subvención no sujeta a la autorización prevista en el apartado anterior, cuando su importancia o trascendencia así lo requiera.

Artículo 6 Beneficiarios.
  1. Son beneficiarios de las ayudas las personas físicas o jurídicas destinatarias de los fondos públicos que soporten o se encuentren en la situación, estado o hecho que motiva su concesión.

  2. Son beneficiarios de las subvenciones las personas físicas o jurídicas destinatarias de las atribuciones patrimoniales que hayan de realizar la actividad o adoptar la conducta que sirve de fundamento a su concesión.

  3. En ningún caso tendrán la consideración de beneficiarios las personas físicas o jurídicas que reciban fondos públicos destinados a los terceros que se encuentren en la situación, estado o hecho que justifica la concesión de las ayudas o que realicen o deban realizar la actividad o adopten o deban adoptar la conducta comprendidos dentro de la finalidad para la que han sido consignados los créditos en el estado de gastos de la Ley de Presupuestos.

Artículo 7 Entidades colaboradoras.
  1. La entrega y distribución de los fondos o bienes públicos en que consistan las ayudas y subvenciones podrán realizarse a través de entidades colaboradoras, que actuarán a estos efectos en nombre y por cuenta de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma.

  2. En ningún caso podrá atribuirse a las entidades colaboradoras la concesión de las ayudas o subvenciones cuya entrega y distribución se les haya encomendado, y éstas no podrán encomendar a terceros las funciones que se les hayan atribuido.

  3. Corresponde la...

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