REAL DECRETO 1338/1979, de 8 de junio, por el que se establece el régimen de incompatibilidades de los miembros de los órganos de gobierno de los Entes Preautonómicos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorCANARIAS REGIMEN PREAUTONOMICO
Rango de LeyReal Decreto

La ConstituciÛn reconoce y garantiza el derecho al autogobierno de los distintos pueblos de EspaÒa, derecho cuyo ejercicio se circunscribe a los ·mbitos espaciales o a los territorios insulares que presentan, adem·s de otras caracterÌsticas comunes, un vÌnculo territorial y geogr·fico definido. La delimitaciÛn del territorio y la iniciativa de la poblaciÛn radicada en Èl son condiciones esenciales para el ejercicio del derecho al autogobierno.

El claro asentamiento territorial con el que la ConstituciÛn configura a las Comunidades AutÛnomas requiere una articulaciÛn de sus instituciones congruente con la personalidad inintercambiable de cada una. Por lo que respecta a la composiciÛn de sus Ûrganos de gobierno, la aplicaciÛn de los principios constitucionales implica el establecimiento (de un rÈgimen de incompatibilidades, que impida cualquier confusiÛn en el ejercicio de funciones de gobierno administraciÛn y representaciÛn que, como es obvio, sÛlo tienen sentido al servicio de una determinada Comunidad.

En el caso de los regÌmenes preautonÛmicos el establecimiento del oportuno rÈgimen de incompatibilidades, por afectar al conjunto de los mismos, corresponde a la iniciativa del Gobierno, que se encuentra facultado para ello en las disposiciones correspondientes de los Decretos-leyes por los que fueron instaurados dichos regÌmenes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de AdministraciÛn Territorial, y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve.

DISPONGO:

ArtÌculo primero.-La condiciÛn de miembro o Presidente del Ûrgano de Gobierno de cualquier Ente o RÈgimen PreautonÛmico es incompatible con la de miembro del Ûrgano de gobierno de otro Ente de la misma condiciÛn.

ArtÌculo segundo,-La condiciÛn de miembro o de Presidente del Ûrgano de gobierno de un Ente o RÈgimen PreautonÛmico es tambiÈn incompatible con la de miembro de cualquier Ûrgano foral, provincial o local perteneciente a una provincia o territorio que no estÈn integrados en dicho Ente.

Articulo tercero-Cuando vinieran a concurrir en una misma persona dos cargos o mandatos de los declarados incompatibles en los artÌculos anteriores., el interesado deber· optar por uno de ellos en el plazo de ocho dÌas.

ArtÌculo cuarto.-El presente Real Decreto entrar· en vigor el mismo dÌa de su publicaciÛn en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de AdministraciÛn Territorial,

ANTONIO FONTAN PEREZ

REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR DE LA JUNTA DE CANARIAS

Aprobado por el Pleno de la Junta de Canarias en sesiÛn celebrada el dÌa 1 de Octubre de 1979,

TITULO PRELIMINAR

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