DECRETO 189/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el régimen específico de recogida de viajeros, previamente concertada, en puertos y aeropuertos de Canarias.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario |
Rango de Ley | Decreto |
En desarrollo de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 125, segundo párrafo, in fine, de su Reglamento (ROTT), aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, procede determinar en qué casos y con qué condiciones los vehículos auto-taxis que hayan sido previamente contratados pueden prestar servicios, en el territorio de su competencia, realizando la carga o recogida del pasajero fuera del término municipal que les haya otorgado la correspondiente licencia o en el que, en su caso, estén residenciados. Los puertos y aeropuertos canarios generan una demanda de servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos turismo muy superior a la que experimentan otros territorios del ámbito peninsular, debida, fundamentalmente, a nuestra condición archipelágica y a la intensidad de los flujos turísticos que visitan las islas. Atendiendo a esta demanda, se regula un régimen específico de prestación de tales servicios que constituye una excepción a la regla general prevista en el primer párrafo del precepto citado anteriormente, que impone la obligación de iniciar el servicio (la recogida de viajeros) en el término municipal al que corresponda la licencia habilitante para realizar transporte público discrecional urbano en vehículos de turismo, o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 123.2 del ROTT, ésta hubiera sido expedida sin previa licencia municipal. Este régimen excepcional justifica las fórmulas de control administrativo que se establecen, evitando con ello que se produzcan situaciones de infracción o irregularidad a su amparo. En su virtud, a propuesta del Consejero de Pesca y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 30 de septiembre de 1994, D I S P O N G O: Artículo 1.- Los vehículos de servicio público discrecional de transporte de viajeros por carretera con capacidad inferior a diez plazas, incluida la del conductor, que se encuentren residenciados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que estén provistos de la oportuna autorización de transporte interurbano, no podrán efectuar la recogida de pasajeros fuera del término municipal que les haya otorgado la correspondiente licencia ni en el que, en su caso, estén residenciados, salvo en los supuestos en que...
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