DECRETO 56/1997, de 14 de abril, sobre el régimen y cuantía de las retribuciones de los altos cargos y personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1997.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia y Relaciones Institucionales
Rango de LeyDecreto

El artículo 7 de la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en relación con lo dispuesto en los artículos 7.1.c) y 17.3.f) de los Reglamentos Orgánicos de las Consejerías de Presidencia y Relaciones Institucionales y Economía y Hacienda, respectivamente, establece que corresponde a los Consejeros de las citadas Consejerías proponer al Consejo de Gobierno en el marco respectivo de la política presupuestaria, las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, el artículo 24.14 de la Ley territorial 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, establece que el Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el Título III, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Relaciones Institucionales.

La referida Ley dispone que en el ejercicio presupuestario de 1997 la cuantía de las retribuciones del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma no experimentará incremento alguno respecto a la establecida para el ejercicio de 1996.

Por tanto, con la finalidad de facilitar a las unidades administrativas encargadas de la confección y fiscalización de las nóminas la materialización de las retribuciones establecidas para los funcionarios, altos cargos y personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias se hace necesario dictar las presentes normas.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Presidencia y Relaciones Institucionales y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 14 de abril de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Incremento de las retribuciones de los funcionarios.

Durante el ejercicio de 1997, la cuantía de las retribuciones del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos dependientes de ella, universidades canarias y demás entidades de derecho público, no sometidas a la legislación laboral, no experimentará incremento alguno respecto a la establecida para el ejercicio de 1996.

Las cuantías de las retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma son las establecidas en los anexos I y II, respectivamente, del presente Decreto.

El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe, será el que se detalle en la correspondiente relación de puestos de trabajo, valorado en puntos. Para el ejercicio económico de 1997, el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en dos mil setecientas treinta y cuatro (2.734) pesetas al mes.

Artículo 2 Funcionarios docentes.

Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicios en centros públicos docentes no universitarios dependientes de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y de Agricultura, Pesca y Alimentación, se adecuarán a lo dispuesto en los Acuerdos de Gobierno de 7 de abril y 21 de mayo de 1987 y 22 de septiembre de 1988, y no experimentarán incremento respecto a las establecidas para el ejercicio de 1996.

Las cuantías de dichas retribuciones son las establecidas en el anexo III del presente Decreto.

Los complementos por cargo que correspondan a los funcionarios docentes se abonarán a partir de la nómina del mes de noviembre, con efectos desde la toma de posesión del cargo.

Artículo 3 Retribuciones complementarias de funcionarios procedentes de Cuerpos de Sanitarios Locales.

El complemento de destino y el complemento específico de los médicos y diplomados universitarios en Enfermería adscritos a los Servicios de Urgencias, así como los veterinarios asistenciales serán los establecidos en el anexo VII.

Artículo 4 Otros funcionarios.

El personal funcionario en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de los organismos dependientes de ella, no sometido a legislación laboral, a quien no se le haya aplicado el régimen retributivo previsto en la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, no experimentará incremento en sus retribuciones íntegras respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996.

Artículo 5 Funcionarios interinos.

Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Artículo 6 Retribuciones del personal eventual.
  1. Las retribuciones del personal eventual no podrán ser superiores a las que se indican a continuación según los puestos de trabajo:

    1. Asesores, Jefes de Secretaría Particular, Jefe de Protocolo de la Presidencia del Gobierno, Técnicos y Directores de las Oficinas representativas de Canarias, a las de un funcionario del Grupo A, con nivel de complemento de destino 28 y 75 puntos de complemento específico.

    2. Jefes de Oficina de Relaciones con los medios de comunicación, a las de un funcionario del Grupo A, con nivel de complemento de destino 26 y 70 puntos de complemento específico.

    3. Ayudantes de Gabinete y Ayudantes de Oficinas de Medios de Comunicación, a las de un funcionario del Grupo C, con nivel de complemento de destino 20 y 35 puntos de complemento específico.

    4. Secretarios Particulares o de Dirección a las de un Auxiliar, Grupo D, con nivel de complemento de destino 18 y complemento específico de 30 puntos si corresponde al Presidente, Vicepresidente y Consejeros, 28 puntos, a los Viceconsejeros y 26 puntos, a los Directores Generales, asimilados y Oficinas representativas de Canarias.

    5. Asistentes de la vivienda oficial del Presidente, a las de un funcionario del Grupo E, con nivel de complemento de destino 14 y 19 puntos de complemento específico.

  2. El personal eventual que, ostentando la condición de funcionario de carrera o personal laboral al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, tuviese reconocido trienios o antigüedad, percibirá la cuantía correspondiente a dichos conceptos, en función del grupo al que pertenece y no del grupo al que se asimila.

  3. El Gobierno, excepcionalmente, y a propuesta de la Consejería afectada, podrá elevar el montante máximo de las retribuciones inherentes a los puestos de personal eventual señalado con anterioridad cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Exista similitud de funciones en puestos de funcionarios de carrera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma Canaria que tengan asignadas retribuciones superiores.

    2. Se designe para desempeñarlo a un funcionario de carrera con haberes acreditados que rebasen el referido límite.

    En el supuesto del párrafo anterior, las retribuciones asignadas no podrán rebasar las de los últimos haberes acreditados en su condición de funcionario.

Artículo 7 Secretarios de altos cargos.

Los Secretarios de altos cargos, que ostentando la condición de funcionario de carrera, ocupen puestos de trabajo comprendidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo, tendrán el nivel de complemento de destino y los puntos de complemento específico, como máximo, que a continuación se indican, con referencia al Grupo D:

- Secretario del Presidente, Vicepresidente y Consejeros: nivel de complemento de destino 18, complemento específico 30.

- Secretario del Viceconsejero: nivel de complemento de destino 18, complemento específico 28.

- Secretario de Directores Generales y asimilados, a excepción de los Secretarios de los Directores de Área del Servicio Canario de la Salud: nivel de complemento de destino 18, complemento específico 26.

Artículo 8 Personal traspasado por los Reales Decretos 446/1994, de 11 de marzo, 281/1995, de 24 de febrero y 2.463/1996, de 2 de diciembre.

Las retribuciones del personal que ha sido traspasado a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de los Reales Decretos 446/1994, de 11 de marzo, 281/1995, de 24 de febrero y 2.463/1996, de 2 de diciembre, se ajuste o no su régimen retributivo al...

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