DECRETO 215/1994, de 28 de octubre, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento sin conductor de vehículos turismo.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario
Rango de LeyDecreto

Partiendo de la experiencia adquirida durante la vigencia del citado Decreto Territorial, se juzga conveniente, por un lado, incorporar a dicha reglamentación la regulación del procedimiento de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones administrativas que exige el ejercicio de la actividad, en orden a facilitar a los Cabildos Insulares la gestión y tramitación de estos títulos habilitantes; y, por otro lado, profundizar en aquellos requisitos materiales y personales que deben cumplir las empresas que se dediquen a esta actividad procurando que, tanto las que accedan a su ejercicio como las actualmente autorizadas, reúnan las condiciones de estabilidad económica y dedicación profesional necesarias para garantizar la prestación de un servicio digno, a la altura de las expectativas de los usuarios. Deben destacarse por su importancia las facultades de comprobación y verificación que se confieren a la Administración tendentes a acreditar que las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento sin conductor de vehículos, mantienen vigentes, en todo momento, los requisitos exigidos para el desarrollo de la misma. Por otra parte, se ha buscado impedir, con la aplicación de soluciones ofrecidas por la normativa aplicable, que las empresas infractoras del sector aumenten el número de autorizaciones de las que disponen, o desvirtúen su actividad, transmitiendo o sustituyendo vehículos. En la elaboración de la presente disposición han tenido audiencia las asociaciones profesionales más representativas de los sectores afectados y los Cabildos Insulares, como organismos competentes para el otorgamiento y gestión de las autorizaciones administrativas de arrendamiento de vehículos sin conductor. En su virtud, a propuesta del Consejero de Pesca y Transportes, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 28 de octubre de 1994, D I S P O N G O: Artículo 1.- Ámbito de aplicación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el arrendamiento sin conductor de turismos de más de tres ruedas se someterá a las normas establecidas en el presente Decreto y a las que en desarrollo de las mismas se dicten. Artículo 2.- Vehículos. Únicamente podrán destinarse a la actividad de arrendamiento de automóviles sin conductor, los vehículos de transporte de viajeros con una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, y que pueda ser conducido con permiso de la clase B-1. Artículo 3.- Obligatoriedad de la autorización y condiciones de los solicitantes. 1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos que se pretendan dedicar a la actividad de arrendamiento sin conductor, deberán contar con una autorización administrativa referida a cada vehículo que lo habilite específicamente para la realización de dicha actividad. 2. En ningún caso podrán concederse autorizaciones conjuntamente a más de una persona física o jurídica ni a comunidades de bienes. 3. Cuando el solicitante sea persona jurídica deberá acreditarse que entre los objetos sociales de la misma figura el arrendamiento de vehículos sin conductor. 4. Salvo que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los tratados internacionales suscritos por el Estado español establezca otra cosa, para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos regulada en el presente Decreto, deberá ostentarse la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Europea. Artículo 4.- Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones. La autorización prevista en el artículo 3 se otorgará cuando la persona física o jurídica solicitante cumpla, además de los requisitos expresados en el precepto citado, los siguientes: a) Disponer de al menos un local u oficina, con nombre o título registrado, abierto al público en la localidad en que esté residenciado el vehículo y se vaya a ejercer la actividad. El referido local u oficina deberá destinarse exclusivamente a la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos y tendrá que contar con la correspondiente licencia municipal de apertura de conformidad con lo previsto, con carácter general, en la normativa de régimen local sobre apertura de locales y oficinas. No obstante, se permitirá la compatibilidad con otras actividades cuando éstas sean las propias de oficinas de cambio, empresas de compra-venta de vehículos, empresas mediadoras en la contratación turística o explotadoras de establecimientos turístico-alojativos. b) Disponer de uno o varios garajes o instalaciones en cada isla donde tenga abiertas oficinas, con capacidad suficiente para albergar al menos el veinticinco por ciento (25%) de los vehículos en explotación en dicha isla, exigiéndose, en todo caso, que los mismos permanezcan en las mencionadas instalaciones en tanto no sean arrendados, debiendo contar, asimismo, con autorización municipal o, en caso contrario, se tendrá que acreditar, por medio de certificación expedida por el Ayuntamiento en donde estén residenciados los vehículos, que dicho garaje o instalación se destina al fin expresado. El aumento del número de vehículos que se destinen a la actividad de arrendamiento, se autorizará cuando se demuestre el correspondiente incremento en el número de plazas en garajes o instalaciones que cubran el porcentaje...

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