DECRETO 148/1994, de 15 de julio, por el que se regula la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos de turismo.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario
Rango de LeyDecreto

En ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del artículo 29.13 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, se aborda la regulación del régimen jurídico al que ha de someterse la actividad de arrendamiento con conductor de vehículos de turismo, precisando las condiciones exigidas para el otorgamiento de los correspondientes títulos administrativos habilitantes, referidas tanto a los solicitantes como a los vehículos, así como los requisitos que deberán cumplirse en los supuestos de transmisiones, sustituciones, rehabilitaciones y visados de dichas autorizaciones. Se pretende, en definitiva, reglamentar esta modalidad de arrendamiento de vehículos ajustando la regulación a las exigencias que plantea esta actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Canaria, procurando que sean empresas competitivas, con dedicación profesional, las que se introduzcan en este sector de las actividades complementarias y auxiliares de los transportes, con decidida intención de sumarse a la tipología tradicional del transporte público discrecional de viajeros en automóviles de turismo pero con una potencial demanda específica y localizada que, básicamente, coincide con la que poseían los vehículos denominados ¿especiales o de abono¿ regulados por el antiguo Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros. En la elaboración de esta norma se ha consultado a las asociaciones profesionales más representativas de los sectores del transporte afectados, así como a los Cabildos Insulares, como corporaciones competentes en la gestión de las autorizaciones administrativas de arrendamiento con conductor de vehículos turismo. En su virtud, a propuesta del Consejero de Pesca y Transportes, previa deliberación del Gobierno en su sesión de 15 de julio de 1994, D I S P O N G O: Artículo 1.- Ámbito de aplicación. El arrendamiento de vehículos de viajeros con conductor que se realice en el ámbito territorial de Canarias se sujetará a lo dispuesto en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo. Artículo 2.- Obligatoriedad de la autorización. Sólo podrán destinarse a la actividad regulada en el presente Decreto, aquellos vehículos con capacidad no superior a cinco plazas, incluida la del conductor, que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 7, estén provistos de autorización administrativa que los habilite para la realización de servicios, tanto urbanos como interurbanos, independientemente de donde se produzca la recogida de los viajeros. Artículo 3.- Órganos competentes para el otorgamiento de la autorización. 1. La autorización prevista en el artículo anterior se otorgará por el Cabildo Insular correspondiente, en razón de la residencia del vehículo y previo informe del Ayuntamiento en donde el mismo esté domiciliado. 2. El citado informe deberá ser motivado y se emitirá en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que el informe haya sido evacuado, se entenderá favorable y podrán proseguirse las actuaciones. 3. El Ayuntamiento informante deberá valorar las circunstancias especiales que implican esta actividad, diferenciando claramente los fines perseguidos con la misma, distintos a los propios de las actividades de arrendamiento sin conductor y transporte público discrecional de viajeros en vehículos turismo. 4. Cuando, aun cumpliendo el solicitante todos los requisitos, el informe del Ayuntamiento sea desfavorable por considerarse que existe una desproporción entre el número de autorizaciones residenciadas en el municipio en relación con la potencial demanda del servicio, no se podrán otorgar nuevas autorizaciones para vehículos residenciados en dicho municipio hasta que haya transcurrido un año desde la fecha de emisión del informe. 5. El Cabildo Insular competente podrá denegar la autorización, aun con informe favorable del Ayuntamiento, en los siguientes casos: - Cuando estén cubiertos los cupos a que hace referencia la Disposición Adicional Octava, o, en su defecto, cuando existiera una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que está situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona. - Cuando el peticionario incumpla alguno de los requisitos exigidos. Artículo 4.- Condiciones de los solicitantes. 1. En ningún caso podrán concederse autorizaciones conjuntamente a más de una persona física o jurídica ni a comunidades de bienes. 2. Cuando el solicitante sea persona jurídica deberá acreditarse que entre los objetos sociales de la misma figura el arrendamiento de vehículos con conductor. 3. Salvo que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los tratados internacionales suscritos por el Estado español exija otra cosa, para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor deberá ostentarse la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas. Artículo 5.- Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones. Las autorizaciones previstas en este Decreto vendrán referidas a cada vehículo y se otorgarán cuando el solicitante acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Disponer de al menos un local u oficina, con nombre o título registrado, abierto al público en la localidad en donde estén residenciados los vehículos destinados al arrendamiento y un garaje con capacidad no...

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