LEY 9/1990, de 23 de mayo, de Crédito Extraordinario a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1990, para hacer efectiva una paga excepcional única al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos que haya prestado servicio...

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Por el Real Decreto Ley 1/1990, de 2 de febrero, se concede al personal al servicio de la Administración Pública del Estado una paga excepcional única por importe de 52.525 pesetas, justificándose en las diferencias producidas entre la inflación real y los incrementos de carácter general incorporados a las retribuciones incluidas en los Presupuestos Generales del Estado.

Considerándose, de una parte, que la diferencia entre la inflación prevista y la realmente producida durante 1989 y los incrementos retributivos incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del mencionado ejercicio originan una pérdida importante en el poder adquisitivo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos y, de otra, el hecho de que el índice de evolución del Porcentaje de Participación de los Ingresos Estatales no Cedidos recoge el incremento de gasto derivado de la mencionada paga en el ámbito de la Administración Central a través del denominado Gasto Equivalente, lo que producirá un exceso de recursos que permita financiar aquella diferencia, y con el fin de compensar al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias de la reseñada pérdida de poder adquisitivo, se precisa promulgar la correspondiente Ley de Crédito Extraordinario a los vigentes presupuestos.

Teniendo en cuenta, asimismo, que el montante total previsto por el PPI no es suficiente para cubrir el gasto a realizar, y a la vista del avance de la liquidación de los Presupuestos Generales de 1989, es posible cubrir en su totalidad ese mayor gasto sin perjuicio de la consideración de ampliable hasta una suma igual a las obligaciones que se precisen reconocer.

Artículo 1.- Se concede un crédito extraordinario a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990, aprobados por Ley 14/1989, de 26 de diciembre, por un importe de mil novecientos sesenta y cuatro millones de pesetas (1.964.000.000), con destino a la financiación de una paga excepcional única por importe íntegro de 52.525 pesetas al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus Organismos Autónomos que haya estado en servicio activo durante el ejercicio de 1989, que se consignará en el concepto 170.30, de la sección 01 "Parlamento" y la sección 19 "Diversas Consejerías" del Estado de Gastos.

El mencionado crédito tendrá la naturaleza de ampliable hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer en el presente ejercicio económico al amparo de lo previsto en el párrafo anterior.

La cobertura del mencionado crédito extraordinario será con cargo al Porcentaje de Participación de los Tributos Estatales no Cedidos para 1990, y con Remanentes de Tesorería derivados de la liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1989, quedando, en consecuencia, lo establecido en los apartados anteriores con el siguiente detalle:

Artículo 2.- El Consejero de Hacienda podrá autorizar las transferencias necesarias desde el crédito de la sección 19 mencionado en el artículo anterior a las Consejerías, Organismos Autónomos y otros centros gestores que deban hacer efectiva la mencionada retribución, no siendo de aplicación a tales transferencias las limitaciones establecidas en el artículo 41 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El personal al servicio de las empresas públicas integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos que se señalan en el artículo 5 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, tendrá derecho a la percepción de la paga excepcional única a que se refiere el artículo primero de la presente Ley, que se financiará con cargo a sus propios recursos.

Segunda.- Cuando el tiempo de servicios prestados en 1989 sea inferior al año, o se haya realizado una jornada inferior a la normal, el importe de la paga a que se refiere el artº. 1 de esta Ley, se reducirá proporcionalmente. A estos efectos se considerarán las regulaciones diferentes de la jornada laboral para el personal funcionario de carrera, interinos y laboral fijo.

Tercera.- Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere el artº. 1 de esta Ley, no serán absorbidos por la paga establecida en el mismo.

Cuarta.- Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones y actos se precisen para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, coopere en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 1990.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Lorenzo Olarte Cullen.

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