DECRETO 287/1997, de 10 de diciembre, por el que se establecen los criterios de distribución de las dotaciones presupuestarias destinadas a cofinanciar las Prestaciones Básicas de Servicios Sociales a gestionar por los Ayuntamientos de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Empleo y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

El Decreto 19/1995, de 10 de febrero, por el que se establece el régimen de concesión de subvenciones a las Corporaciones Locales para el desarrollo de prestaciones básicas, vino a garantizar las prestaciones básicas de Servicios Sociales a aquellos ciudadanos en situación de necesidad y a asegurar la estabilidad del sistema de financiación de las redes de atención de los Servicios Sociales municipales, logrando una mayor agilidad en la gestión de las correspondientes subvenciones otorgadas por el Gobierno de Canarias a las Corporaciones Locales.

Por el Decreto 8/1996, de 12 de enero, se modificaron determinados artículos del mencionado Decreto 19/1995, con el fin de conseguir mayor celeridad en la terminación del procedimiento de concesión de las subvenciones, a la vez que se facilitó la materialización del abono de éstas mediante un sistema de anticipo a cuenta de la cantidad que en su momento resultase de las correspondientes resoluciones de concesión.

La Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 1997, dedica su artículo 15 al Fondo Canario de Financiación Municipal, que se crea en el marco de lo previsto por el artículo 20 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y por Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, consignándose en dicho artículo las aplicaciones presupuestarias y cuantías económicas que lo configuran.

La constitución del mencionado Fondo Canario, así como la experiencia adquirida en la aplicación de los citados Decretos, hace conveniente una nueva norma que derogue dichos Decretos y en la que se plasmen todos aquellos cambios que la realidad y la práctica aconsejan necesarios, y que tenga como principales objetivos los siguientes: fijar los criterios objetivos de selección y valoración de los Proyectos de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales que actualmente están acordados entre el Gobierno y la Federación Canaria de Municipios; establecer un plazo de presentación de la documentación por parte de los Ayuntamientos en el primer mes del ejercicio anual; conseguir, como consecuencia de ello, agilizar el procedimiento de concesión de las subvenciones y, por ende, que los Ayuntamientos dispongan de inmediato de los recursos económicos que les permitan desarrollar los proyectos que configuran el Programa Municipal de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 10 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto determinar los criterios y el procedimiento de distribución, entre los Ayuntamientos, de las dotaciones presupuestarias que anualmente destina la Comunidad Autónoma a cofinanciar los Proyectos de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales.

Artículo 2.- Proyectos susceptibles de financiación.

Son proyectos susceptibles de cofinanciación la dotación y el mantenimiento de los distintos tipos de Centros que se definen en el artículo 4 de este Decreto, así como las Prestaciones Básicas que dichos Centros ejecutan y que se definen en el artículo 3.

Artículo 3.- Prestaciones Básicas de Servicios Sociales.

A efectos del presente Decreto son Prestaciones Básicas de Servicios Sociales las siguientes:

1. La información, orientación y asesoramiento a los ciudadanos en relación con los derechos que les asisten y los recursos sociales existentes.

2. La ayuda a domicilio mediante la prestación de atenciones de carácter doméstico-social, de apoyo psicológico y rehabilitador a individuos y familias que se hallen en situaciones de especial necesidad, a fin de facilitarles la permanencia y autonomía en su medio habitual de convivencia.

3. El alojamiento y la convivencia, mediante las acciones encaminadas a facilitar formas alternativas de vida a la usual convivencia familiar en los supuestos en que ésta sea inviable por no existir la unidad familiar o porque, aun existiendo ésta, presente una situación de deterioro psicológico, afectivo y social que impida la incorporación del individuo a corto plazo en su entorno.

4. La prevención e inserción social, ejerciendo las tareas de prospección y detección de situaciones individuales o colectivas de riesgo o de marginación social y, de producirse ésta, las acciones asistenciales y rehabilitadoras que posibiliten la inserción familiar y social.

5. La emergencia social, que tiene por objeto el desarrollo de programas y actuaciones encaminadas a procurar el apoyo necesario a personas o grupos que, por circunstancias propias o ajenas, sean objeto de marginación social y no puedan con sus propios medios hacer frente a tal situación.

6. La cooperación social y fomento de la solidaridad a través de las acciones encaminadas a potenciar las expresiones de solidaridad y fomentando la responsabilidad social ante situaciones de necesidad. Se incluyen en estas actuaciones tanto las realizadas a iniciativa de los Servicios Sociales Municipales como las que se desarrollen a propuesta de Asociaciones o grupos de iniciativa social, así como las tareas de coordinación y de seguimiento de las tareas de colaboración que los referidos colectivos puedan prestar a los programas municipales.

Artículo 4.- Centros de Atención Social Básica.

A efectos de lo previsto en este Decreto, son Centros de Atención Social Básica, o de primer nivel, los siguientes:

- Centros de Servicios Sociales. Son los equipamientos de carácter comunitario, dotados de equipos técnicos, incluidas las Unidades Básicas de Trabajo Social o denominación similar, que dispongan de medios necesarios para el desarrollo de las prestaciones enumeradas en el artículo anterior.

- Albergues. Son los servicios de carácter social destinados a procurar, de forma temporal, alojamiento a transeúntes sin medios económicos y a otras personas marginadas, así como a potenciar su inserción personal y social.

- Centros de Acogida. Son los establecimientos residenciales no permanentes, destinados a acoger, en medida de urgencia, a personas en situación de graves conflictos convivenciales, o carentes de medio familiar adecuado, procurando, además, el necesario tratamiento para la normalización de su convivencia.

- Otros equipamientos. Los complementarios de los Centros de Servicios Sociales, tales como Oficinas de Información, Centros de Día, Miniresidencias, Pisos Tutelados y otros que estén adscritos o se adscriban en el futuro a los Centros de Servicios Sociales y reúnan los siguientes requisitos:

¿ Ser de titularidad del Ayuntamiento.

¿ Tener un ámbito de actuación local.

¿ Ir dirigidos al nivel de atención social básica.

¿ Prestar asistencia con medios propios no especializados.

¿ Atender a toda la población o a un sector específico de la misma.

¿ Integrarse en un conjunto de programas coordinados que faciliten la racionalización de los recursos.

Artículo 5.- Presentación de proyectos.

Los Ayuntamientos, para la iniciación del procedimiento, habrán de presentar, por duplicado ejemplar, una Ficha de Presentación de Proyectos, suscrita por el Presidente de la Corporación o quien actúe en su nombre y que contendrá la previsión del coste del desarrollo de los mismos y el plan de financiación.

Se presentará una única Ficha para los Centros de Servicios Sociales y sus...

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