REGLAMENTO Especial regulador de la Distribución de competencia asumidas en materia de turismo entre los órgano de la Junta.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJunta de Canarias

"El Real Decreto 2843/79 de 7 de Diciembre. transfiere a la Junta de Canarias diversas competencias de la Administración del Estado en materia de Turismo. En consecuencia, y, en base a lo establecido en la disposición transitoria tercera, la junta asume la obligación de organizar los servicios precisos y la distribución de competencias entre los órganos correspondientes de la misma, de conformidad con lo dispuesto en su Reglamento de Régimen Interior y en el artículo 5 del Real Decreto 9/78 de 17 de Marzo.

En su virtud a propuesta de la Consejería de Comercio y Turismo, se adopta el acuerdo del Pleno de la junta de Canarias aprobando el siguiente texto de Reglamento Especial regulador de competencias en materias de Turismo.

TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos primero a octavo
Artículo primero Las competencias transferidas por el artículo 14 del Real Decreto 2843/79, de 7 de Diciembre, en materia de Turismo serán ejercidas por los órganos de la junta de Canarias, Consejero de Comercio y Turismo y organismos dependientes de éste, en la forma prevista en este Decreto.
TITULO PRIMERO Artículos segundo a quinto

ORGANIZACION Y COMPETENCIAS

Artículo segundo Corresponde al Consejo Permanente de la junta de Canarias:

Uno.-Aprobar los planes de promoción turística de los centros de interés turístico nacional.

Dos.-Informar en todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por la Ley de trece de Mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre su repercusión en los intereses turísticos.

Tres.-Resolver los expedientes sobre aprovechamiento de bienes de dominio provincial y municipal. dentro de un centro o zona declarados de interés turístico nacional.

Cuatro.-Crear el cargo de Comisario de Zona.

Cinco.-Declarar, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, "zonas de infraestructura insuficiente" aquellas áreas, localidades o términos que por insuficiencia de su infraestructura no permitan un aumento de su capacidad de alojamiento.

Seis.-Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo dos del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de Agosto, en los territorios que hayan sido declarados de preferente uso turístico.

Siete.-Declarar los territorios de preferente uso turístico. Dicha declaración se ajustará a las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y, su -infraestructura que dicte el Ministerio de Comercio y Turismo.

Ocho.-La tramitación de los expedientes Previa a su elevación al Consejo de Ministros en las siguientes materias:

Ocho.-uno.-Aprobación de los Planes de Promoción Turística de las zonas.

Ocho.-dos.-Declaraciones de interés turístico nacional de centros y zonas.

Ocho.-tres.-Determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de Obras y Servicios de centros y...

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