DECRETO 16/1987, de 20 de febrero, por el que se dictan normas de seguridad para las instalaciones de gases combustibles.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | Consejería de Industria y Energía |
Rango de Ley | Decreto |
El Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de Servicio Público de Gases Combustibles, facultaba al Ministerio de Industria, entre otros, a dictar preceptos técnicos y de seguridad en relación con la utilización de gases combustibles.
Por otro lado, la normativa en cuanto a normas de seguridad en las instalaciones receptoras data de la Resolución de la Dirección General de Industrias Hidrometalúrgicas de 24 de julio de 1963 y de las Normas Básicas sobre Instalaciones de Gas en Edificios, según O.M. de 29 de marzo de 1974.
Desde dichas fechas, la industria ha experimentado innovaciones tecnológicas en el campo de la seguridad relativa a la detención de emanaciones de gas, en atmósferas explosivas, etc., y en general en todos aquellos locales o recintos en donde pueda existir un peligro acusado de incendio o explosión. Por otro lado, el manejo y operación de la instalación queda confiada a personas no necesariamente expertas y que, sin embargo, quedan responsabilizadas de apercibirse de cualquier anormalidad de funcionamiento de los aparatos; es más, dicha anormalidad puede producirse, o bien adquirir dimensión perceptible en ausencia del usuario.
Actualmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo treinta y dos apartados ocho del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica n° 10/82 de 10 de agosto, corresponde a esta Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia energética, y en concreto el Real Decreto n° 2091//84, de 26 de septiembre, transfiere las competencias, entre otras, en materia de gases combustibles, que el Decreto del Gobierno de Canarias n°- 333/85, de 11 de septiembre, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Industria y Energía y se distribuyen funciones entre sus órganos, establece la competencia de la citada Consejería en lo relativo a los servicios públicos de gas (artículo 29, apartado B, y artículo 17).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y al objeto de lograr un incremento sustancial en la seguridad de las instalaciones de gases combustibles, a propuesta del Consejero de Industria y Energía y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 20 de febrero de 1987.
DISPONGO
Artículo 1.- Definiciones:
a) Sistema automático de corte de gas: Es el sistema que permite el corte, de gas, accionando la llave principal de paso o la válvula reguladora...
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