DECRETO 176/1997, de 24 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, contempla a las agencias de viajes dentro de la actividad de intermediación turística, indicando que cuando dicha actividad mediadora implique desplazamiento sólo podrá ser ejercida por las agencias de viajes debidamente clasificadas e identificadas conforme establezca el Gobierno de Canarias. Además, por imperativo legal, dichas agencias deberán adoptar la forma de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, quedando sujetas al cumplimiento de los requisitos sobre capital mínimo, seguro de responsabilidad civil y fianza o garantía que se dispongan reglamentariamente en atención a su tipo y número de sucursales.

Por otra parte, la Directiva 90/314/CEE, del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados, respondiendo al objetivo de aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a esta materia, ha modificado aspectos importantes de la actividad de las agencias de viajes que afectan al régimen de derechos y obligaciones nacido de los contratos que celebren con los usuarios o consumidores. Al mismo tiempo, dicha Directiva pretende asegurar la libre prestación de los servicios en relación con los viajes combinados y evitar distorsiones de competencias entre los operadores establecidos en Estados miembros diferentes.

La referida Directiva y la Ley Territorial 7/1995 citada, así como la promulgación de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, obliga a adecuar a dichas normas la hasta ahora vigente normativa ordenadora de las agencias de viajes constituida por el Decreto 231/1987, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las agencias de viajes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, oído el Consejo Consultivo de Canarias, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el 24 de julio de 1997,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 15
Artículo 1 Objeto de la norma y definición de agencia de viajes.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las agencias de viajes que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Tendrán la consideración de agencias de viajes las empresas mercantiles que adopten la forma de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, que estando en posesión del título-licencia correspondiente, se dediquen comercialmente y en exclusiva al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de prestaciones o servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios para ello.

  3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, toda actividad de intermediación turística, en cuanto afecte a cualquier tipo de desplazamiento, sólo podrá realizarse por las agencias de viajes debidamente clasificadas e identificadas de acuerdo con el presente Decreto.

  4. La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que hace referencia el número 2 de este artículo.

Artículo 2 Actividad propia de la agencia de viajes.
  1. Son actividades propias de las agencias de viajes cualquiera de las siguientes:

    1. La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, y también en la reserva y contratación de alojamientos en establecimientos hoteleros y extrahoteleros, y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas reglamentadas.

    2. La organización y la venta de viajes combinados. A los efectos de la presente norma, tiene la consideración de viaje combinado la venta u ofrecimiento por un precio global de un producto turístico que incluya, al menos, la combinación de dos de los elementos siguientes siempre que dicha oferta o prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia:

      - Transporte.

      - Alojamiento.

      - Otros servicios turísticos no accesorios al transporte o al alojamiento que representen una parte significativa del viaje combinado.

      La facturación por separado de los diferentes elementos citados no impedirá su consideración como viaje combinado.

    3. La organización y la venta de las llamadas excursiones de un día ofrecidas por la agencia o proyectadas a solicitud del usuario turístico por un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.

    4. La actuación como representante de otras empresas intermediadoras u operadoras turísticas que no estén domiciliadas en Canarias para la prestación en su nombre y a la clientela de éstas de cualesquiera de los servicios o prestaciones enumerados en el presente artículo.

  2. El ejercicio de las actividades a las que se refiere el apartado anterior quedará exclusivamente reservado a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad otorgada por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y demás empresas turísticas para contratar directamente con los usuarios turísticos la prestación de sus propios servicios.

  3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los servicios siguientes:

    1. Información turística, difusión y venta de material de propaganda.

    2. Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajes.

    3. Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

    4. Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados del viaje.

    5. Arrendamiento de vehículos con o sin conductor, contratado con empresas debidamente autorizadas.

    6. Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas a todo tipo de espectáculos culturales, deportivos o de ocio, museos y monumentos.

    7. Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.

    8. Fletamiento de aviones, barcos, guaguas, trenes especiales y demás medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

    9. Prestación de cualquier otro servicio turístico que complemente a los enumerados en el presente artículo.

  4. Las agencias de viajes no podrán contratar con aquellos titulares de establecimientos que no reúnan las condiciones exigidas por la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en los términos previstos en el artículo 48.5, en relación con el 24, de dicha norma legal.

    La contratación de las agencias de viajes con las empresas hoteleras y de alojamientos turísticos, transportistas y prestadores de servicios turísticos de toda clase se ajustará a la legislación específica en cada caso.

Artículo 3 Clasificación.

Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos o tipos:

  1. Mayoristas: son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y viajes combinados para su ofrecimiento y venta exclusiva a otras agencias de viajes, no pudiendo ofrecer ni vender sus productos directamente al usuario turístico.

  2. Minoristas: son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario turístico o bien proyectan, elaboran, organizan o venden toda clase de servicios y viajes combinados directamente al usuario turístico, no pudiendo ofrecer ni comercializar sus productos a través de otras agencias.

  3. Mayoristas-minoristas: son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

De la obtención y revocación del título-licencia

De la autorización y cierre de sucursales

y puntos de venta en empresas

Artículo 4 Solicitud del título-licencia.
  1. Las solicitudes del título-licencia de agencias de viajes se presentarán en los registros, oficinas y representaciones...

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