DECRETO ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto-ley

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En el mismo se contemplan una serie de medidas dirigidas a proteger la salud y seguridad de la ciudadanía, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Asimismo, ratifica en virtud de su disposición final primera todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con ese Real Decreto.

Además, la crisis sanitaria se está transmitiendo a la economía y a la sociedad a una velocidad inusitada, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos y sus familias. Para atajar las consecuencias económicas en las familias, el Gobierno estatal aprobó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableciendo, entre otras, medidas de apoyo a las personas trabajadoras, familias y colectivos vulnerables.

Por este Real Decreto-ley se autoriza la aplicación de un Fondo de Contingencia y la concesión de un suplemento de crédito en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, por importe de 300.000.000 de euros.

Este Fondo podrá destinarse a la financiación de proyectos y las contrataciones laborales necesarias para el desarrollo, entre otras prestaciones:

- Ampliar la dotación de las partidas destinadas a garantizar ingresos suficientes a las familias, para asegurar la cobertura de sus necesidades básicas, ya sean estas de urgencia o de inserción.

- Reforzar, con servicios y dispositivos adecuados, los servicios de respiro a personas cuidadoras y las medidas de conciliación para aquellas familias (especialmente monomarentales y monoparentales) que cuenten con bajos ingresos y necesiten acudir a su centro de trabajo o salir de su domicilio por razones justificadas y/o urgentes.

- Otras medidas que las Comunidades Autónomas, en colaboración con los Servicios Sociales de las entidades locales, consideren imprescindibles y urgentes para atender a personas especialmente vulnerables con motivo de esta crisis, y sean debidamente justificadas.

Además, de acuerdo con lo señalado por la Comisión Europea en su Comunicación del 13 de marzo, la respuesta a este desafío conjunto debe ser coordinada, con el apoyo de las instituciones y del presupuesto comunitario a las medidas nacionales. La pandemia del COVID-19 tiene una dimensión paneuropea.

El impacto final que la crisis sanitaria tenga para la economía y la sociedad europea dependerá de la coordinación de las autoridades nacionales y comunitarias. Estas últimas pueden y deben apoyar los esfuerzos individuales mediante la flexibilización de su normativa fiscal, la mutualización de los costes transitorios y la movilización de recursos comunitarios.

Teniendo en cuenta el impacto que esta situación de emergencia produce en la economía, unido al alcance de las medidas decretadas a nivel nacional, ha resultado necesario adoptar con carácter urgente otras medidas que permitieran paliar dicho impacto, aprobándose por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias el Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19.

De otra parte, se ha prorrogado el estado de alarma mediante Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La actual prórroga determina que el estado de alarma se extenderá hasta las 00:00 del día 26 de abril de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Es por ello que, en consonancia con lo anterior y dada la evolución de la situación de emergencia sanitaria, se exige la adopción de nuevas medidas concretas dirigidas a paliar su impacto social en la ciudadanía. En este sentido, se establecen medidas dirigidas a atender situaciones de extrema vulnerabilidad social, entre las que se incluyen las relativas al establecimiento con carácter excepcional de un ingreso canario de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las restricciones impuestas en la libre circulación de las personas para evitar la propagación del virus y contener la enfermedad se traducen inexorablemente en una perturbación evidente para la economía española, que por ende está afectando de manera muy significativa a las familias más vulnerables. En este contexto, la prioridad absoluta en materia social radica en proteger y dar soporte al conjunto de la ciudadanía, pero especialmente a quienes son más vulnerables.

Ante esta situación de extrema gravedad, generada por la evolución del coronavirus COVID-19, resulta necesaria la adopción de medidas de carácter extraordinario y urgente de diversa índole, dando prioridad a aquellas que persigan minimizar el impacto económico y social en la ciudadanía con menos recursos.

II

Las situaciones de vulnerabilidad en la población canaria se han visto agravadas de inmediato tras la declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La pérdida de puestos de empleo pone en peligro la subsistencia de muchas familias, cuando muchas de ellas aún no habían superado las consecuencias sociales de la anterior crisis, como lo pone de manifiesto la Encuesta de condiciones de vida del Instituto Nacional de Estadística, según la cual Canarias es una de las comunidades autónomas con mayor riesgo de pobreza y exclusión social. En 2018 Canarias tenía un porcentaje de la población en riesgo de pobreza y exclusión social (AROPE) del 36,4%, llegando la tasa de riesgo de pobreza según la misma fuente al 32.1%. Otros indicadores sociales que nos proporciona dicha encuesta son los ingresos medios de la población, de los más bajos del territorio español, con 8.964 euros.

Por ello, se hace necesario dar respuesta a las necesidades sociales de las personas más frágiles económicamente y con mayores necesidades de cuidados, que tienen que hacer frente a gastos elementales de subsistencia como los derivados de la alimentación, el alojamiento, la higiene, o el cuidado de personas mayores, de personas con discapacidad o de menores de edad en un mismo espacio habitacional.

Hasta el momento, la carencia o insuficiencia de ingresos a las personas en las islas ha sido cubierta por la Prestación Canaria de Inserción (PCI), que actúa como última red de protección social cuando se han agotado otros tipos de prestaciones, sean estas contributivas o no contributivas. No obstante, ante la situación de emergencia ocasionada por el COVID-19, la baja cobertura de la PCI se muestra insuficiente para proteger a las personas más afectadas por esta crisis siendo muchas las personas y colectivos que se quedan desprotegidas.

Es por ello que, en este contexto de emergencia ocasionada por el COVID-19, se estima necesario y oportuno garantizar y ampliar la cobertura de la PCI, pero a su vez, cubrir las necesidades básicas mediante un ingreso canario de emergencia a todas aquellas personas que actualmente no están protegidas por ninguna prestación pública ni disponen de otro tipo de rentas derivadas del trabajo u otra actividad económica.

Para nuestro ámbito de decisión, la Prestación Canaria de Inserción (PCI) es una prestación económica que pretende incidir a nivel material sobre la falta de recursos de las familias en estado de vulnerabilidad, adoptando la perspectiva de la exclusión social, que va más allá de la carencia de recursos económicos, y que tiene que ver con un debilitamiento de los lazos sociales y de la participación de las familias en el acceso al empleo, a la salud, la educación, la participación en la comunidad, etc.

Tal como establece la propia Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción (en adelante, la Ley de la PCI), esta ayuda tiene carácter subsidiario, pues "su otorgamiento quedará condicionado a que el peticionario que tenga derecho a alguna de las pensiones mencionadas en el apartado anterior acredite fehacientemente haberlas solicitado ante el organismo correspondiente."

Por lo tanto, se trata de la última red de protección que disponen las personas en Canarias.

En el contexto actual, el presente Decreto ley amplía pues, las prestaciones de la PCI, con el objetivo de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, dando prioridad a la protección de las familias más directamente afectadas, reforzando la protección de las personas trabajadoras, las familias y los colectivos vulnerables.

Por ello, y de manera excepcional, y por causas objetivamente justificadas en el expediente por los servicios sociales de atención primaria mediante el correspondiente informe social, podrán ser beneficiarias de la ayuda PCI aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de la PCI, concurran circunstancias que las coloquen en situación de extrema necesidad como consecuencia de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por carecer de recursos económicos suficientes para subsistir.

A estos efectos, la situación de extrema necesidad necesaria para acogerse a esta medida derivará de los efectos de la declaración del estado de alarma y sus prórrogas, y que, como consecuencia de éste, conlleve para las familias y demás unidades de convivencia la pérdida del empleo o dificultades a la obtención de rentas alternativas, o por destinar mayor tiempo a los cuidados de menores a su cargo o de personas mayores en el mismo espacio habitacional.

Por otra parte, el impacto que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 está teniendo en la economía y en la sociedad, tanto en los sectores productivos como en los colectivos más desfavorecidos, exigen adoptar medidas frente a una crisis económica de proporciones desconocidas que ya se está empezando a desarrollar. Esta situación hace que, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas estén adoptando medidas de carácter económico, de forma simultánea a las sanitarias, cuyo objetivo esencial es proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible una recuperación de la actividad. En este marco se encuadran las medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica, establecidas por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. En el mismo sentido debe proceder la Comunidad Autónoma de Canarias, que actúa como entidad arrendadora de los colectivos con menor capacidad económica y de acceso al trabajo, cuales son las personas adjudicatarias de viviendas protegidas. A ellos se dirige el Título III del presente Decreto ley.

Además, nuestro marco legal permite la adopción de medidas extraordinarias en materia social, en el artículo 29 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias que define en el punto 3 que, "En situaciones de urgencia y emergencia social acreditadas, cuando se requiera de un servicio o prestación, de forma extraordinaria se podrán establecer excepciones a todos o alguno de los requisitos establecidos en la legislación vigente".

En consecuencia, a la vista de las circunstancias descritas, la extraordinaria y urgente necesidad de este Decreto ley resulta plenamente justificada y resulta proporcionada para atender las circunstancias sociales y económicas derivadas del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

III

Debe mencionarse la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto ley, aunque se trata de una norma de medidas urgentes para paliar situaciones de vulnerabilidad social, ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo y haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas.

Por otra parte, el Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».

Además, este Decreto ley no afecta a los supuestos excluidos en el artículo 45.1 en relación con el 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos establecidos en dicho Estatuto.

En definitiva, de todo lo anterior resulta que, en este caso, el Decreto ley representa un instrumento constitucional y estatutariamente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente, ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a un situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las Leyes.

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española y el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Decreto ley.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación.

Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el COVID-19, tanto en los sectores productivos como en los colectivos más desfavorecidos, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades y constituyendo este Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

IV

Además, este Decreto ley tiene en cuenta que el escenario actual de limitación a la circulación impuesta por el estado de alarma exige la adopción de medidas extraordinarias en lo que se refiere al procedimiento de presentación de solicitudes de ayudas regulados en este Decreto ley. En este contexto, la protección de la salud de las personas desaconseja la presentación presencial de solicitudes.

Por ello, en primer lugar, se pone a disposición de la ciudadanía la presentación a través de la sede electrónica. Pero, además, la posible brecha digital de las personas destinatarias del ingreso canario de emergencia hace necesario habilitar otros canales excepcionales para garantizar que los interesados puedan hacer efectivo el derecho a la prestación aquí regulado. En ese sentido, este Decreto ley establece la vía telefónica como forma subsidiaria de presentación de solicitudes, a través del número de atención a la ciudadanía del Gobierno de Canarias.

En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exige que las administraciones públicas pongan a disposición de los interesados los canales de acceso que sean necesarios. Además, dicha disposición permite la identificación de los administrados en el procedimiento a través de funcionario público habilitado, siempre que se preste consentimiento expreso y quede constancia al respecto. Si bien la disposición final séptima de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, señala que la entrada en vigor de la obligación de registro de funcionarios habilitados tendrá lugar el día 2 de octubre de 2020, ello se circunscribe al ámbito del registro y no a la posibilidad de ejercer la habilitación establecida en el artículo 12. Además, nada obsta a que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar tales registros anticipando su aplicación. En ese sentido, los artículos 9 a 12 deben considerarse plenamente vigentes desde la entrada en vigor de la Ley, el 2 de octubre de 2016. Como ha señalado el Ministerio de Hacienda y Función Pública "El reconocimiento de esta obligación de las Administraciones Públicas no se hace depender de la existencia de un registro, u otro sistema equivalente dónde consten los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en el citado artículo. En definitiva, el hecho de que, de acuerdo con la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el registro de empleados públicos habilitados pueda no estar plenamente operativo en el momento actual, no impide que los empleados públicos deban prestar la debida asistencia en el uso de medios electrónicos a la que se refiere el artículo 12". Es por ello por lo que el artículo 8 de este Decreto ley crea un registro de funcionarios habilitados que puedan actuar por cuenta de los interesados que carezcan de medios electrónicos, así lo manifiesten y presten su conformidad a la representación mediante llamada telefónica que será grabada y registrada.

Además, para garantizar la identidad de las personas solicitantes, las disposiciones de este Decreto ley prevén la comprobación de la identidad con posterioridad mediante la verificación de los datos suministrados por estas, así como la posibilidad de verificación biométrica del registro vocal. Ello se dispone al amparo del artículo 12.2 de la mencionada Ley 39/2015 que, si bien requiere la identificación con el funcionario habilitado, no expresa que esta deba ser presencial o realizarse con carácter previo, como sí determina expresamente el artículo 11.1 de la misma.

Por otra parte, el presente Decreto ley habilita dos mecanismos para que los interesados aporten documentos a la solicitud. Por un lado, el artículo 9 establece la verificación de datos a través de la intermediación electrónica de los datos obrantes en otras administraciones públicas, dando cumplimiento al deber de las administraciones que consta en el artículo 28 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, que impide solicitar a los administrados documentos que ya obren en poder de estas. Al mismo tiempo, se posibilita la declaración responsable de los interesados, que será grabada y registrada, y por tanto constando en documento tal y como requiere el artículo 69.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. En ese sentido, la grabación debe ser entendida como documento electrónico tal y como define el artículo 2 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, en tanto información grabada en forma electrónica, y archivada de forma que sea susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

V

En definitiva, la norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para lograr el objetivo de garantizar el bienestar de los ciudadanos y minimizar el impacto en la vida de las personas y las familias ante la situación excepcional actual.

Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el derecho de la Unión Europea y con el resto del ordenamiento jurídico, estableciendo una prestación económica extraordinaria y actualizando para el presente año los importes de las prestaciones de la Ley de la PCI y estableciendo otras medidas adicionales y coyunturales para paliar los efectos sociales de la citada pandemia.

En cuanto al principio de transparencia, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, conforme el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto ley no impone carga administrativa que no se encuentre justificada y resulte la mínima y, en todo caso, proporcionada, en atención a la situación existente y la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española y artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Decreto ley.

Este Decreto ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 142.1, letra a) del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la regulación de los servicios sociales, y en particular la ordenación de las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como para establecer programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. En lo que se refiere al procedimiento de tramitación de las ayudas, este se dicta en virtud del artículo 106.2 letra a) del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia en materia de procedimiento administrativo común dentro de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución.

El presente Decreto ley se estructura en 3 Títulos, distribuidos en 16 artículos, y, además, dos disposiciones adicionales y una disposición final.

El Título I destinado al ingreso canario de emergencia, dividido en dos Capítulos, el Capítulo I que contiene la definición y las personas beneficiarias, y el Capítulo II sobre régimen económico y tramitación de los expedientes.

El Título II dedicado a medidas de flexibilización en la tramitación de la PCI durante el estado de alarma, que consta de dos Capítulos, el Capítulo I sobre procedimiento extraordinario de tramitación de solicitudes de la PCI, el Capítulo II relativo a la actualización de las cuantías y el Capítulo III referente a la cobertura presupuestaria.

El Título III, por último, que regula la exoneración del pago de la renta de viviendas protegidas, como medida excepcional para las personas adjudicatarias de viviendas en régimen de alquiler, titularidad del Instituto Canario de la Vivienda.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud y del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, y previa deliberación del Gobierno en su reunión extraordinaria celebrada el día 17 de abril de 2020,

D I S P O N G O:

TÍTULO I Artículos 1 a 10

INGRESO CANARIO DE EMERGENCIA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

DEFINICIÓN Y PERSONAS BENEFICIARIAS

Artículo 1 Definición.

Se crea una prestación económica denominada Ingreso Canario de Emergencia (en adelante, el ICE) como instrumento de apoyo para aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que concurran circunstancias que las coloquen en un estado de extrema necesidad, como consecuencia de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 2 Incompatibilidad.
  1. El ICE será incompatible con cualquier prestación, pensión o ayuda pública o privada a la que tuviera derecho cualquiera de los integrantes de la unidad de convivencia de la persona solicitante a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto ley.

  2. No obstante lo anterior, podrán percibir el ICE aquellas personas que constituyan unidad de convivencia que tengan derecho y cuya solicitud de pensiones no contributivas no haya sido resuelta a la fecha de la solicitud.

Artículo 3 Personas beneficiarias.
  1. Podrán ser beneficiarias de dicha prestación aquellas personas que constituyan unidades de convivencia que a la entrada en vigor de este Decreto ley y en el mes anterior:

    1. No obtengan rendimientos del trabajo o derivados del ejercicio de actividades económicas o profesionales.

    2. No obtengan prestaciones, pensiones o ayudas de cualquier tipo.

    3. No obtengan cualquier otro tipo de ingreso. A estos efectos no se tendrán en consideración los ingresos derivados de las ayudas contempladas en el apartado 4 de este artículo.

  2. A efectos de la determinación de la unidad de convivencia, se aplicarán los criterios que define el artículo 4 de Ley de la PCI.

  3. No podrán ser beneficiarias aquellas personas cuyo patrimonio o el de los miembros de su unidad de convivencia, excluida la vivienda habitual, supere los 50.000 euros, valorados de acuerdo con las reglas de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

  4. A efectos de la determinación de los requisitos previstos en este artículo, no se tendrán en cuenta las ayudas que con carácter finalista otorguen las administraciones públicas o entidades sociales, para paliar situaciones de necesidad social, becas, subvenciones de vivienda, prestación familiar por hijo a cargo o pensión alimenticia en casos de separación familiar.

  5. No podrán ser beneficiarias aquellas personas que tengan cubiertas sus necesidades básicas de alojamiento y alimentación, por estar alojadas en centros o establecimientos de titularidad pública, o aquellos gestionados en colaboración con entidades del tercer sector u otro tipo de entidad privada, salvo en los casos exceptuados en el artículo 4.5 de la Ley de la PCI.

Artículo 4 Requisitos de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias deberán cumplir además con los siguientes requisitos:

  1. La persona titular de la prestación tiene que ser mayor de 18 años.

  2. Las personas destinatarias de la prestación deben residir de manera efectiva en cualquier municipio de Canarias.

  3. Las personas destinatarias de la prestación no pueden ser titulares y/o beneficiarias de la PCI como miembros de otro núcleo familiar.

Artículo 5 Obligaciones de las personas solicitantes y beneficiarias.

Las personas beneficiarias deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Es obligación de las personas solicitantes dar información veraz con respecto a la situación económica de la unidad de convivencia.

  2. Las personas destinatarias de la prestación tienen que comunicar cualquier modificación de las circunstancias personales o patrimoniales que puedan afectar al derecho a la prestación o el importe, en el plazo de tres días hábiles.

  3. Las personas destinatarias de la prestación tienen que reintegrar las cuantías percibidas por error o indebidamente cobradas si se comprueba que se carecía de los requisitos para obtener el ingreso canario de emergencia.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 10

RÉGIMEN ECONÓMICO Y TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES

Artículo 6 Importe del Ingreso Canario de Emergencia (ICE).

El importe de esta prestación será el 75% de las cuantías previstas en el artículo 15 de este Decreto ley y se tendrán en cuenta las cuantías asignadas por número de miembros de la unidad de convivencia para una mensualidad.

Artículo 7 Duración.

El ICE se articulará a través de una prestación económica por un importe equivalente al de una mensualidad.

Artículo 8 Inicio del procedimiento, forma y plazo de presentación de solicitudes.
  1. El procedimiento se iniciará a instancia de parte mediante la presentación telemática de la solicitud, ajustada al modelo específico que se apruebe por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la citada Consejería, accesible a través de la dirección electrónica: https://sede.gobcan.es/dsidj, mediante el sistema cl@ve o certificado de firma electrónica.

  2. En el supuesto de que la persona interesada no disponga de los medios electrónicos necesarios para realizar la presentación de la forma prevista en el apartado anterior, podrán gestionar, con carácter excepcional, la solicitud de manera telefónica, a través del número de atención a la ciudadanía del Gobierno de Canarias.

    A efectos de prueba y registro, la llamada será grabada y se le pedirán a la persona solicitante los datos requeridos en el modelo normalizado a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como declaración responsable del interesado o interesada de su identidad, la falta de disposición de medios electrónicos, la veracidad de los datos aportados vía telefónica y el cumplimiento de los requisitos establecidos, para acceder al ingreso canario de emergencia.

  3. La solicitud será registrada por funcionarios públicos designados por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, tras la conformidad telefónica del interesado o interesada. La representación de la persona solicitante deberá desarrollarse en el marco de la asistencia en el uso de medios electrónicos a través de funcionarios habilitados establecida en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A tal efecto, se crea un registro de funcionarios habilitados de carácter excepcional, titularidad de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración, en el que constarán los datos identificativos de la persona solicitante, así como del funcionario que le asiste, fecha y hora del consentimiento, así como la grabación a que se refiere el apartado 2 de este artículo. En el registro de entrada efectuado por el funcionario se hará constar expresamente la persona en cuyo favor se inscribe, el funcionario que lo realiza y que el asiento se efectúa al amparo de este Decreto ley, así como referencia al registro de funcionarios habilitados.

  4. La identificación de la persona solicitante y la autenticación de la información proporcionada se llevará a cabo mediante la verificación de los datos aportados por la misma a través del sistema de intermediación de datos. También podrá, en su caso, acreditar la identificación con posterioridad de forma biométrica mediante comprobación de la grabación de voz.

  5. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto ley.

  6. El orden de presentación de solicitudes será:

    En los primeros 5 días hábiles del plazo de presentación de solicitudes, solo podrán presentar solicitud las unidades de convivencia con dos o más menores a cargo, y las monomarentales o monoparentales.

    A partir del sexto día hábil y hasta el décimo día hábil del plazo de presentación solo podrán presentar solicitud, además de las anteriores, las unidades de convivencia con un menor a cargo.

    A partir del undécimo día hábil siguiente del plazo de presentación de solicitudes, podrán presentar su solicitud, además de las anteriores, el resto de unidades de convivencia, tengan o no, menores a cargo.

  7. Las entidades locales ayudarán a la identificación e información a las posibles personas beneficiarias de la prestación sobre los requisitos, cuantía y procedimiento para efectuar las solicitudes.

Artículo 9 Comprobación de los requisitos.
  1. La Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud comprobará los datos aportados por las personas solicitantes y el cumplimiento de los requisitos del solicitante y de los miembros de sus unidades de convivencia señalados en los artículos 2, 3 y 4 de este Decreto ley, recabando la información obrante en otros órganos del Gobierno de Canarias u otras administraciones públicas a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

  2. El incumplimiento de los requisitos para ser persona beneficiaria del ICE dará lugar al régimen de reintegros que resulte de aplicación, que se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa reguladora de la PCI.

Artículo 10 Resolución, notificación y pago.
  1. La Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración procederá a dictar resolución estableciendo la cuantía en función de la composición de la unidad de convivencia.

    El procedimiento se resolverá en el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada.

  2. La notificación de las resoluciones se realizará en sede electrónica y en el Boletín Oficial de Canarias. Además, se podrá comunicar individualmente a través del servicio de atención telefónica del Gobierno de Canarias, mediante el número de referencia del expediente.

  3. El ICE se abonará mediante pago único en la cuenta corriente, cuenta de ahorros o tarjeta prepago, una vez resuelta la solicitud.

TÍTULO II Artículos 11 a 15

MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN EN LA TRAMITACIÓN DE LA PRESTACIÓN CANARIA DE INSERCIÓN DURANTE EL ESTADO DE ALARMA

CAPÍTULO I Artículos 11 a 13

PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO DE TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE LA PRESTACIÓN CANARIA DE INSERCIÓN

Artículo 11 Tramitación de solicitudes de la Prestación Canaria de Inserción (PCI) durante el estado de alarma.
  1. Las solicitudes de la PCI resueltas durante el estado de alarma no tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la Ley de la PCI y serán resueltas favorablemente siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

    1. Hayan sido registradas por los ayuntamientos en la aplicación informática de gestión de la PCI de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley.

    2. Estén pendientes de resolución.

    3. Cuenten con informe favorable emitido por los servicios sociales municipales y registrado en la aplicación correspondiente.

    4. Cumplan con lo dispuesto en el artículo 3.

  2. La Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud comprobará el cumplimiento de tales requisitos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 de este Decreto ley.

  3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este precepto dará lugar al reintegro de acuerdo con lo previsto en la Ley de la PCI.

  4. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración se motivarán las circunstancias descritas en este apartado y si se acreditara el cumplimiento de los requisitos resolverá la concesión de la prestación.

  5. En la tramitación de los expedientes referidos en este artículo, se dejará constancia de que la resolución se realiza de conformidad con las medidas extraordinarias dictadas en el presente Título.

  6. La PCI será incompatible con el derecho a la obtención del ICE regulado en el Título I de este Decreto ley.

Artículo 12 Verificación extraordinaria.
  1. Las personas beneficiarias de la PCI que hayan obtenido resolución favorable al amparo de este Decreto ley, podrán seguir percibiéndola una vez finalizado el estado de alarma o sus prórrogas, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos de los artículos 7.1 y 2 de la Ley de la PCI.

  2. A aquellas personas y miembros de las unidades de convivencia que se hubieran acogido al procedimiento previsto en el artículo 11 pero que no pudieran continuar en el sistema por no cumplir con alguno de los requisitos del artículo 7.1 y 2 de la Ley de la PCI, o se les hubiera reconocido una cuantía superior a la que debieran tener derecho, les será de aplicación el procedimiento de reintegro, en caso de continuar cobrando la prestación una vez finalizado el plazo de verificación de 3 meses por las cantidades recibidas indebidamente.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, podrá volver a instar la ayuda y concedérsela con posterioridad en el caso de que la unidad de convivencia cumpla con todos los requisitos señalados en la Ley de la PCI y su Reglamento.

Asimismo, les será de aplicación el régimen de reintegro a aquellas personas y miembros de unidades de convivencia a las que se les hubiera reconocido la prestación, acogiéndose al procedimiento previsto en el artículo 11, si en el referido proceso de verificación se comprobara que los requisitos a que se refiere el citado artículo 11 no se cumplían por las personas beneficiarias desde el momento inicial de la solicitud.

Artículo 13 Renovación de la Prestación Canaria de Inserción (PCI).

Las solicitudes de renovación de la PCI durante el período de estado de alarma serán iniciadas de oficio por los servicios sociales municipales, salvo oposición expresa de los interesados. Las renovaciones posteriores a la finalización del estado de alarma y sus prórrogas se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de la PCI, y 17 del Reglamento aprobado por el Decreto 136/2007, de 24 de mayo.

CAPÍTULO II Artículo 14

ACTUALIZACIÓN DE LAS CUANTÍAS DE LA AYUDA ECONÓMICA BÁSICA

DE LA PRESTACIÓN CANARIA DE INSERCIÓN (PCI)

Artículo 14 Actualización de las cuantías de la ayuda económica básica de la Prestación Canaria de Inserción (PCI).
  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2020, los importes de la cuantía básica mensual y del complemento mensual variable de la ayuda básica establecidos en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020, actualizados con el IPC de 2019, serán los siguientes:

    1. El importe de la cuantía básica mensual será de 489,35 euros.

    2. El complemento mensual variable tendrá las siguientes cuantías, en función de los miembros que formen la unidad de convivencia:

    - Unidades de dos miembros: 64,38 euros.

    - Unidades de tres miembros: 115,90 euros.

    - Unidades de cuatro miembros: 148,10 euros.

    - Unidades de cinco miembros: 173,83 euros.

    - Unidades de seis o más miembros: 193,16 euros.

    El importe mínimo de la ayuda económica básica mensual por unidad familiar no podrá ser inferior a 130,41 euros, cualquiera que sea la deducción que se efectúe por los ingresos y demás rentas con que cuente aquella.

  2. La percepción del complemento mensual variable no requerirá la aceptación de participar en los programas específicos de actividades de inserción en los supuestos previstos en el artículo 12.5 de la Ley de la PCI.

CAPÍTULO III Artículo 15

DE LA COBERTURA PRESUPUESTARIA

Artículo 15 De la cobertura presupuestaria.
  1. La concesión de solicitudes del ICE previstas en el Título I de este Decreto ley se financiarán con el crédito procedente de la aplicación presupuestaria 23.07.231I.480.01 L.A. 234G0800 LEY DE SERVICIOS SOCIALES-RENTA CIUDADANA, y estará dotada con un importe de hasta 16.220.059,66 euros.

  2. Las concesiones de solicitudes de la PCI previstas en el Título II de este Decreto ley se financiarán con el crédito procedente de la aplicación presupuestaria 23.07.231I.480.01 L.A. 23409602 AYUDAS A LA INTEGRACIÓN SOCIAL y estará dotada inicialmente con un importe de 44.000.000 de euros.

TÍTULO III Artículo 16

EXONERACIÓN DEL PAGO DE LA RENTA DE VIVIENDAS PROTEGIDAS

Artículo 16 Exoneración del pago de la renta de viviendas protegidas.
  1. Quedan exoneradas del pago de la renta de alquiler correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020, las personas adjudicatarias de viviendas protegidas de promoción pública en régimen de arrendamiento, titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, así como las adjudicatarias de las viviendas protegidas de promoción privada por la Sociedad Pública de Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, SAU (VISOCAN), que hayan sido adjudicadas en el mismo régimen y por el mismo procedimiento en virtud de convenio suscrito por ambas entidades.

  2. Durante dicho período no se podrá resolver el contrato de arrendamiento, declarar la pérdida de derecho a la adjudicación de la vivienda, ni se devengarán intereses por causa del impago.

  3. El Instituto Canario de la Vivienda continuará abonando a VISOCAN la ayuda al alquiler de las viviendas protegidas en los términos previstos en su normativa reguladora.

  4. La exoneración del pago de la renta de viviendas protegidas prevista en el apartado 1 de este artículo se financiarán con el crédito procedente de la aplicación presupuestaria 49.01.261C.48001 L.A. 49400004 "Ayuda a los alquileres de VPP" y estará dotada con un importe de hasta 2.000.000 de euros.

  5. La duración de esta medida se podrá ampliar por Acuerdo del Gobierno del Canarias en función del impacto y evolución de la crisis económica que se genere como consecuencia del estado de alarma y de las circunstancias que lo han originado, así como de su repercusión en las personas beneficiarias de la medida.

Disposición adicional primera.- Habilitación a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud y a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.

Corresponde a las personas titulares de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud y de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, respectivamente, dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en este Decreto ley.

Disposición adicional segunda.- Programa de ayudas directas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

Mientras dure la situación de excepcionalidad derivada de las medidas de limitación de la circulación de las personas, adoptadas ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la presentación de solicitudes, resolución y la notificación de actuaciones por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a las personas solicitantes de ayudas de alquiler de vivienda habitual, podrá realizarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 8 y siguientes de este Decreto ley en aquello que por la materia o circunstancias se ajuste a dicho procedimiento. A efectos de lo dispuesto en esta disposición, las referencias realizadas a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud o sus centros directivos se entenderán realizadas al departamento, centro directivo u organismo competente en la tramitación y resolución de dichas ayudas. Las referencias realizadas al ICE se entenderán hechas a las ayudas de alquiler de vivienda habitual.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el día 27 de abril de 2020.

Dado en Canarias, a 17 de abril de 2020.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Ángel Víctor Torres Pérez.

LA CONSEJERA DE DERECHOS

SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD

Noemí Santana Perera.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,

TRANSPORTES Y VIVIENDA,

Sebastián Franquis Vera.

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