REAL DECRETO-LEY 9/1980, de 26 de Septiembre, sobre financiación de los Ayuntamientos

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJefatura del Estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

y tasa del juego.

La declaración del Gobierno que ha obtenido la confianza del Congreso de los Diputados en dieciocho

de Septiembre de mil novecientos ochenta afirma que el ahorro en el sector público y "los mayores

ingresos obtenidos, por un prudente aumento de la imposición indirecta permitirán financiar una

inversión pública centrada en los campos que lo son más propios".

En esta línea de actuación parece procedente aumentar la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar,

gravamen indirecto que afecta a gastos claramente no necesarios. A tal efecto, se eleva mediante el

presente Real Decreto-ley el tipo aplicable al juego del "Bingo" del quince por ciento al veinte por

ciento.

A la vez, y con objeto de mantener en el futuro inmediato esta importante fuente de recursos, se modifica

la tarifa progresiva aplicable a los casinos, pues la experiencia adquirida ha demostrado la necesidad de

adaptarla a las cifras reales de ingresos brutos obtenidos, que han superado notoriamente las bases sobre

las que se planteó la tarifa en el año mil novecientos setenta y siete, al promulgarse el Real Decreto-ley

dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de Febrero, por el que se despenalizaron los

juegos de suerte, envite o azar. De este modo, se consigue acomodar el gravamen a la estructura de los

costes empresariales, lo que permite conseguir el objetivo antes indicado sin menoscabo de la

recaudación.

La urgencia de estas medidas procede de la necesidad de disponer de los fondos adicionales generados

por las mismas, y de los que provengan de eventuales autorizaciones de otros modos de juego para todo

el ejercicio de mil novecientos, ochenta y uno, por lo que la decisión se ha de adoptar al menos con tres

meses de antelación a la fecha de entrada en vigor, que es el plazo necesario pura que la. Fábrica

Nacional de Moneda y Timbre elabore los nuevos cartones de bingo, cuyo volumen de consumo mensual

de ciento sesenta millones de unidades y existencias medias de alrededor de doscientos cuarenta

millones de unidades, explica suficientemente el plazo mencionado, necesario, igualmente, para

preparar. en su caso, los nuevos elementos materiales que puedan en otro tipo de juegos que se autoricen.

Ahora bien, el incremento recaudatorio obtenido con estas medidas, unido a la eventual autorización de

otras formas de Juego, ha de destinarse a las atenciones generales del Tesoro, para nutrir el incremento

recaudatorio que permita financiar el aumento de las inversiones públicas, lo que ha de hacerse

compatible con la adecuada atención, en lo que permiten las actuales circunstancias y exigencias de la

crisis económica a las finalidades que dieran lugar a la afectación de la tasa de juego establecida en el

Real Decreto-ley de, veinticinco de Febrero de mil novecientos setenta y siete, Por lodo ello, es

procedente mantener la afectación para lo que sería el incremento recaudatorio normal de la tasa de

juego en los términos en que se encuentra regulada en el momento de publicarse este Real Decreto-Ley,

destinando el exceso derivado de estas medidas y de la autorización futura de nuevas formas o

posibilidades de juego a las atenciones generales del Tesoro

Para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno el incremento recaudatorio normal se estima en el

veinticinco por ciento sobre la recaudación efectiva que se produzca en mil novecientos ochenta aumento

superior a los esperados en dicho año para el IPC, el PIB en términos monetarios y a los que para las

pensiones y los gastos corrientes del Estado establece el Proyecto de Ley de Presupuestos para mil

novecientos ochenta y uno. En ejercicios ulteriores la aplicación de este criterio se concretará en las

sucesivas Leyes de presupuestos.

Con independencia de lo anterior, entran en juego en la financiación de los Ayuntamientos otros factores

diferentes que obligan a adoptar, con carácter de urgencia y en tanto se promulgue la nueva Ley de

Régimen Local (Haciendas Locales), otras decisiones importantes.

La participación de los Ayuntamientos en los impuestos indirectos del Estado se ha producido de modo

evolutivo, iniciándose en la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco. de diecinueve de

Noviembre, de bases del Estatuto de Régimen Local, que estableció una participación a favor de los

Ayuntamientos en los citados impuestos que se fijó en un cuatro por ciento. Con posterioridad, en virtud

de lo dispuesto por Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, tal

participación se incrementó en un punto, pasando al porcentaje del cinco por ciento. Las decisiones

adoptadas en el Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nuevo, de veinte de julio, sobre medidas

urgentes de financiación de las Corporaciones Locales, en relación con la imposición sobre las gasolinas

de automoción, a favor de dichas Corporaciones, dieron lugar a que, en realidad, la referida

participación del cinco por ciento en la imposición indirecta estatal se convirtiese en un siete por ciento

aproximadamente.

Era propósito del Gobierno que dicha participación en los impuestos indirectos alcanzase el diez por

ciento de su recaudación. A tal efecto, los "Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos

ochenta incluyeron para ese el ejercicio, una participación adicional del uno coma cinco por ciento,

situando la participación total de los Ayuntamientos en la imposición indirecta estatal en el ocho coma

cinco por, ciento, si bien esta participación no tenía otra apoyatura legal que la consignación

presupuestaria.

La declaración del Gobierno que ha obtenido el apoyo del Congreso en dieciocho de Septiembre de mil

novecientos ochenta, dice: "El Gobierno entiende que resulta positivo, en el marco de las posibilidades

financieras del país, continuar el proceso de saneamiento y, mejora de las Haciendas Locales...".

Por tanto, el Gobierno. decidido a realizar cuantos esfuerzos sean precisos para atender debidamente a la

financiación de los Ayuntamientos, eleva por el presente Real Decreto-ley la participación en los

impuestos indirectos del Estado al diez por ciento, englobando en la misma los diversos conceptos

interiores. Esta medida ha debido adoptarse urgentemente, con el fin de que el Proyecto de Presupuestos

del Estado para mil novecientos ochenta y uno pueda reconocer, en consecuencia los créditos

precisos.

Además, para completar los medios de financiación de los Ayuntamientos de modo coherente y

razonable, se les concede una nueva participación del uno por ciento en la recaudación neta del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, decisión que complementa la integración de la Hacienda del

Estado con la Local, y que supone en todos los órdenes una medida más ventajosa que el posible, pero

errático, aumento procedente de la tasa de juego y más concretamente de las modificaciones tributarias

que se acuerdan en este Real Decreto-Ley o que pudieran decidirse en el futuro.

Sin perjuicio de lo que establezca la futura Ley de Régimen Local (Haciendas Locales). las Leyes de

presupuestos de cada año podrán modificar el montante de estas participaciones.

Por lo demás, todas las medidas contenidas en este Real Decreto-ley son compatibles con la cesión de la

tasa de juego a las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en les Estatutos vigentes y en

la LOFCA. debiéndose concretar lo que en cada caso proceda en los acuerdos o normas de desarrollo que

están provistos en las Leyes citadas.

Asimismo resulta necesario y urgente, dada la inminencia de la fecha que ha de ser presentada por el

Gobierno ante el Congreso de los Diputados el Proyecto de la Ley de Presupuestos del Estado, crear el

cauce adecuado para que, al amparo del artículo ciento treinta y cuatro punto siete de la Constitución,

dicha Ley de Presupuestos pueda modificar la tarifa de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y de

Profesionales y Artistas y actualizar los valores catastrales de la Contribución Territorial del año y los

tipos de las Tasas y Tributos parafiscales, que la coyuntura económica y social exija.

En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de

Septiembre de mil novecientos ochenta y en uso de la contenida en el artículo ochenta y seis de la

Constitución,

D I S P O N G O:

Artículo primero.-El apartado cuarto del artículo tercero del Real Decreto-Ley dieciséis mil novecientos

setenta y siete, de veinticinco de Febrero, quedará redactado de la siguiente forma:

"Cuarto. A partir de uno de Enero de mil novecientos ochenta y uno regirán los siguientes tipos y cuotas

fijas:

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario establecido con carácter general será el del veinte por ciento.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

< Ver anexos - Página/s 15 >

Dos. Cuotas fijas:

a.) En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos

de azar, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada en virtud de lo

dispuesto en el Reglamento Provisionalde Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por la Orden ministerial de tres de Abril de mil

novecientos setenta y nuevo, según las normas siguientes:

Uno. Máquinas tipo B) o recreativas con premio: Seis mil pesetas anuales por máquina o aparato

automático

Dos. Máquinas tipo C) o de azar: La cuota anual a satisfacer por máquina o aparato será:

- Máquinas accionadas mediante monedas de cinco pesetas, cuarenta mil pesetas.

- Máquinas accionadas mediante monedas de veinticinco pesetas cuarenta y cinco mil pesetas.

-.Máquinas accionadas mediante billetes u otras monedas no especificadas anteriormente, cincuenta mil

pesetas.

Los importes fijados en el número anterior serán exigibles por años naturales, devengándose el uno de

Enero de cada año, cualquiera que sea la fecha de la autorización o permiso, salvo que se otorgue

después del uno de julio, en cuyo caso por ese año abonará solamente el cincuenta por ciento

correspondiente al segundo período semestral.

Tres. Los tipos y, cuotas impositivos podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos".

Artículo segundo.-Uno Se establece, a partir de uno de Enero de mil novecientos ochenta y uno, a favor

de los Ayuntamientos, una participación del uno por ciento en la recaudación líquida del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, que se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Dos. A partir de mil novecientos ochenta y uno se fija en el diez por ciento la participación total de, los

Ayuntamientos en la recaudación neta que el Estado obtenga por todos los conceptos integrantes de la

imposición indirecta, englobándose en tal porcentaje el cuatro por ciento de la Ley cuarenta y uno/mil

novecientos setenta y cinco, de diecinueve de Noviembre; el uno por ciento del Real Decreto ley treinta y

cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de Junio; la participación de la imposición sobre gasolinas

de automoción del Decreto-ley once mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio artículo octavo, y

la participación adicional del uno como cincuenta por ciento establecida en los Presupuestos Generales

del Estado para mil novecientos ochenta, que a tal efecto se eleva al tres por ciento.

Artículo tercero.-Uno. A partir de mil novecientos ochenta y uno, el incremento de recaudación de la

tasa sobre el juego quedará afectada a los finos provistos en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos

setenta y siete, de veinticinco de Febrero, artículo tercero, apartado séptimo, y en el Real Decreto-ley

treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, artículo segundo. hasta el montante

correspondiente al crecimiento pegetatipo de la tasa de juego, tal como está regulada hasta la

publicación de este Real Decreto ley.

Dos. Para mil novecientos ochenta y vino, el montante de incremento afectado se limita en el veinticinco

por ciento de la recaudación efectiva para mil novecientos ochenta.

Tres. La Ley de Presupuestos de cada año. a partir de la de mil novecientos ochenta y dos, concretará el

criterio señalado en el apartado uno. en un porcentaje referido a la recaudación del ejercicio anterior

Cuatro. Queda desafectada, la recaudación derivada de las modificaciones normativas acordadas en este

Real Decreto-ley o que se acuerden en el futuro, y de las eventuales autorizaciones de otras formas y

posibilidades de juego,

Artículo cuarto.-En la Ley de del Estado se podrá:

Uno. Modificar las tarifas de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y de Profesionales.

Dos. Actualizar, en tanto se proceda a la revisión prevista en el artículo tercero del Real Decreto-Ley

once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de Julio, los valores catastrales de la Contribución

Territorial Urbana.

Tres. Actualizar los tipos fijos de las Tasas y Tributos parafiscales.

Cuatro. Modificar los tipos tributarios de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación.

Dado en Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno.

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR