REAL DECRETO-LEY 9/1980, de 26 de Septiembre, sobre financiación de los Ayuntamientos
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | Jefatura del Estado |
Rango de Ley | Real Decreto-ley |
y tasa del juego.
La declaración del Gobierno que ha obtenido la confianza del Congreso de los Diputados en dieciocho
de Septiembre de mil novecientos ochenta afirma que el ahorro en el sector público y "los mayores
ingresos obtenidos, por un prudente aumento de la imposición indirecta permitirán financiar una
inversión pública centrada en los campos que lo son más propios".
En esta línea de actuación parece procedente aumentar la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar,
gravamen indirecto que afecta a gastos claramente no necesarios. A tal efecto, se eleva mediante el
presente Real Decreto-ley el tipo aplicable al juego del "Bingo" del quince por ciento al veinte por
ciento.
A la vez, y con objeto de mantener en el futuro inmediato esta importante fuente de recursos, se modifica
la tarifa progresiva aplicable a los casinos, pues la experiencia adquirida ha demostrado la necesidad de
adaptarla a las cifras reales de ingresos brutos obtenidos, que han superado notoriamente las bases sobre
las que se planteó la tarifa en el año mil novecientos setenta y siete, al promulgarse el Real Decreto-ley
dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de Febrero, por el que se despenalizaron los
juegos de suerte, envite o azar. De este modo, se consigue acomodar el gravamen a la estructura de los
costes empresariales, lo que permite conseguir el objetivo antes indicado sin menoscabo de la
recaudación.
La urgencia de estas medidas procede de la necesidad de disponer de los fondos adicionales generados
por las mismas, y de los que provengan de eventuales autorizaciones de otros modos de juego para todo
el ejercicio de mil novecientos, ochenta y uno, por lo que la decisión se ha de adoptar al menos con tres
meses de antelación a la fecha de entrada en vigor, que es el plazo necesario pura que la. Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre elabore los nuevos cartones de bingo, cuyo volumen de consumo mensual
de ciento sesenta millones de unidades y existencias medias de alrededor de doscientos cuarenta
millones de unidades, explica suficientemente el plazo mencionado, necesario, igualmente, para
preparar. en su caso, los nuevos elementos materiales que puedan en otro tipo de juegos que se autoricen.
Ahora bien, el incremento recaudatorio obtenido con estas medidas, unido a la eventual autorización de
otras formas de Juego, ha de destinarse a las atenciones generales del Tesoro, para nutrir el incremento
recaudatorio que permita financiar el aumento de las inversiones públicas, lo que ha de hacerse
compatible con la adecuada atención, en lo que permiten las actuales circunstancias y exigencias de la
crisis económica a las finalidades que dieran lugar a la afectación de la tasa de juego establecida en el
Real Decreto-ley de, veinticinco de Febrero de mil novecientos setenta y siete, Por lodo ello, es
procedente mantener la afectación para lo que sería el incremento recaudatorio normal de la tasa de
juego en los términos en que se encuentra regulada en el momento de publicarse este Real Decreto-Ley,
destinando el exceso derivado de estas medidas y de la autorización futura de nuevas formas o
posibilidades de juego a las atenciones generales del Tesoro
Para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno el incremento recaudatorio normal se estima en el
veinticinco por ciento sobre la recaudación efectiva que se produzca en mil novecientos ochenta aumento
superior a los esperados en dicho año para el IPC, el PIB en términos monetarios y a los que para las
pensiones y los gastos corrientes del Estado establece el Proyecto de Ley de Presupuestos para mil
novecientos ochenta y uno. En ejercicios ulteriores la aplicación de este criterio se concretará en las
sucesivas Leyes de presupuestos.
Con independencia de lo anterior, entran en juego en la financiación de los Ayuntamientos otros factores
diferentes que obligan a adoptar, con carácter de urgencia y en tanto se promulgue la nueva Ley de
Régimen Local (Haciendas Locales), otras decisiones importantes.
La participación de los Ayuntamientos en los impuestos indirectos del Estado se ha producido de modo
evolutivo, iniciándose en la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco. de diecinueve de
Noviembre, de bases del Estatuto de Régimen Local, que estableció una participación a favor de los
Ayuntamientos en los citados impuestos que se fijó en un cuatro por ciento. Con posterioridad, en virtud
de lo dispuesto por Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, tal
participación se incrementó en un punto, pasando al porcentaje del cinco por ciento. Las decisiones
adoptadas en el Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nuevo, de veinte de julio, sobre medidas
urgentes de financiación de las Corporaciones Locales, en relación con la imposición sobre las gasolinas
de automoción, a favor de dichas Corporaciones, dieron lugar a que, en realidad, la referida
participación del cinco por ciento en la imposición indirecta estatal se convirtiese en un siete por ciento
aproximadamente.
Era propósito del Gobierno que dicha participación en los impuestos indirectos alcanzase el diez por
ciento de su recaudación. A tal efecto, los "Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos
ochenta incluyeron para ese el ejercicio, una participación adicional del uno coma cinco por ciento,
situando la participación total de los Ayuntamientos en la imposición indirecta estatal en el ocho coma
cinco por, ciento, si bien esta participación no tenía otra apoyatura legal que la consignación
presupuestaria.
La declaración del Gobierno que ha obtenido el apoyo del Congreso en dieciocho de Septiembre de mil
novecientos ochenta, dice: "El Gobierno entiende que resulta positivo, en el marco de las posibilidades
financieras del país, continuar el proceso de saneamiento y, mejora de las Haciendas Locales...".
Por tanto, el Gobierno. decidido a realizar cuantos esfuerzos sean precisos para atender debidamente a la
financiación de los Ayuntamientos, eleva por el presente Real Decreto-ley la participación en los
impuestos indirectos del Estado al diez por ciento, englobando en la misma los diversos conceptos
interiores. Esta medida ha debido adoptarse urgentemente, con el fin de que el Proyecto de Presupuestos
del Estado para mil novecientos ochenta y uno pueda reconocer, en consecuencia los créditos
precisos.
Además, para completar los medios de financiación de los Ayuntamientos de modo coherente y
razonable, se les concede una nueva participación del uno por ciento en la recaudación neta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, decisión que complementa la integración de la Hacienda del
Estado con la Local, y que supone en todos los órdenes una medida más ventajosa que el posible, pero
errático, aumento procedente de la tasa de juego y más concretamente de las modificaciones tributarias
que se acuerdan en este Real Decreto-Ley o que pudieran decidirse en el futuro.
Sin perjuicio de lo que establezca la futura Ley de Régimen Local (Haciendas Locales). las Leyes de
presupuestos de cada año podrán modificar el montante de estas participaciones.
Por lo demás, todas las medidas contenidas en este Real Decreto-ley son compatibles con la cesión de la
tasa de juego a las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en les Estatutos vigentes y en
la LOFCA. debiéndose concretar lo que en cada caso proceda en los acuerdos o normas de desarrollo que
están provistos en las Leyes citadas.
Asimismo resulta necesario y urgente, dada la inminencia de la fecha que ha de ser presentada por el
Gobierno ante el Congreso de los Diputados el Proyecto de la Ley de Presupuestos del Estado, crear el
cauce adecuado para que, al amparo del artículo ciento treinta y cuatro punto siete de la Constitución,
dicha Ley de Presupuestos pueda modificar la tarifa de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y de
Profesionales y Artistas y actualizar los valores catastrales de la Contribución Territorial del año y los
tipos de las Tasas y Tributos parafiscales, que la coyuntura económica y social exija.
En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de
Septiembre de mil novecientos ochenta y en uso de la contenida en el artículo ochenta y seis de la
D I S P O N G O:
Artículo primero.-El apartado cuarto del artículo tercero del Real Decreto-Ley dieciséis mil novecientos
setenta y siete, de veinticinco de Febrero, quedará redactado de la siguiente forma:
"Cuarto. A partir de uno de Enero de mil novecientos ochenta y uno regirán los siguientes tipos y cuotas
fijas:
Uno. Tipos tributarios:
a) El tipo tributario establecido con carácter general será el del veinte por ciento.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
< Ver anexos - Página/s 15 >
Dos. Cuotas fijas:
a.) En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos
de azar, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada en virtud de lo
dispuesto en el Reglamento Provisionalde Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por la Orden ministerial de tres de Abril de mil
novecientos setenta y nuevo, según las normas siguientes:
Uno. Máquinas tipo B) o recreativas con premio: Seis mil pesetas anuales por máquina o aparato
automático
Dos. Máquinas tipo C) o de azar: La cuota anual a satisfacer por máquina o aparato será:
- Máquinas accionadas mediante monedas de cinco pesetas, cuarenta mil pesetas.
- Máquinas accionadas mediante monedas de veinticinco pesetas cuarenta y cinco mil pesetas.
-.Máquinas accionadas mediante billetes u otras monedas no especificadas anteriormente, cincuenta mil
pesetas.
Los importes fijados en el número anterior serán exigibles por años naturales, devengándose el uno de
Enero de cada año, cualquiera que sea la fecha de la autorización o permiso, salvo que se otorgue
después del uno de julio, en cuyo caso por ese año abonará solamente el cincuenta por ciento
correspondiente al segundo período semestral.
Tres. Los tipos y, cuotas impositivos podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos".
Artículo segundo.-Uno Se establece, a partir de uno de Enero de mil novecientos ochenta y uno, a favor
de los Ayuntamientos, una participación del uno por ciento en la recaudación líquida del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, que se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.
Dos. A partir de mil novecientos ochenta y uno se fija en el diez por ciento la participación total de, los
Ayuntamientos en la recaudación neta que el Estado obtenga por todos los conceptos integrantes de la
imposición indirecta, englobándose en tal porcentaje el cuatro por ciento de la Ley cuarenta y uno/mil
novecientos setenta y cinco, de diecinueve de Noviembre; el uno por ciento del Real Decreto ley treinta y
cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de Junio; la participación de la imposición sobre gasolinas
de automoción del Decreto-ley once mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio artículo octavo, y
la participación adicional del uno como cincuenta por ciento establecida en los Presupuestos Generales
del Estado para mil novecientos ochenta, que a tal efecto se eleva al tres por ciento.
Artículo tercero.-Uno. A partir de mil novecientos ochenta y uno, el incremento de recaudación de la
tasa sobre el juego quedará afectada a los finos provistos en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos
setenta y siete, de veinticinco de Febrero, artículo tercero, apartado séptimo, y en el Real Decreto-ley
treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, artículo segundo. hasta el montante
correspondiente al crecimiento pegetatipo de la tasa de juego, tal como está regulada hasta la
publicación de este Real Decreto ley.
Dos. Para mil novecientos ochenta y vino, el montante de incremento afectado se limita en el veinticinco
por ciento de la recaudación efectiva para mil novecientos ochenta.
Tres. La Ley de Presupuestos de cada año. a partir de la de mil novecientos ochenta y dos, concretará el
criterio señalado en el apartado uno. en un porcentaje referido a la recaudación del ejercicio anterior
Cuatro. Queda desafectada, la recaudación derivada de las modificaciones normativas acordadas en este
Real Decreto-ley o que se acuerden en el futuro, y de las eventuales autorizaciones de otras formas y
posibilidades de juego,
Artículo cuarto.-En la Ley de del Estado se podrá:
Uno. Modificar las tarifas de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y de Profesionales.
Dos. Actualizar, en tanto se proceda a la revisión prevista en el artículo tercero del Real Decreto-Ley
once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de Julio, los valores catastrales de la Contribución
Territorial Urbana.
Tres. Actualizar los tipos fijos de las Tasas y Tributos parafiscales.
Cuatro. Modificar los tipos tributarios de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación.
Dado en Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno.
ADOLFO SUAREZ GONZALEZ