DECRETO 58/1994, de 22 de abril, por el que se establece la unidad mínima de cultivo.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAyuntamiento de San Miguel de Abona (Tenerife)
Rango de LeyDecreto

La escasa dimensión superficial de las fincas agrícolas en Canarias pone de manifiesto el hecho de que las parcelas con una superficie inferior a una hectárea, según el último Censo Agrario, representan el setenta por ciento del total de las parcelas existentes. Este problema ha venido agudizándose con el tiempo, si analizamos la evolución en las últimas décadas. Los sistemas imperantes de división y segregación, sin atender a otros criterios que los subjetivos de los titulares de las fincas rústicas, eliminan cualquier posibilidad de preservar el patrimonio agrario. Por ello, es premisa de toda política agraria estructural no sólo el mantenimiento de una adecuada superficie en las fincas, sino también el de propiciar procesos de concentración de parcelas, con el objetivo de hacer rentable, económica y socialmente, tanto el suelo agrícola como las inversiones necesarias para modernizar las explotaciones, e irlas adaptando a unos mercados en constante evolución. La clarificación del papel del suelo rústico como soporte de la agricultura y ganadería, y los límites superficiales mínimos para desarrollar su actividad, eliminan procesos especulativos sobre el suelo ajenos a la economía agraria. La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por el Decreto 118/1973, de 12 de enero, establece en su Título III, Libro II, un régimen específico para las unidades mínimas de cultivo, impidiendo la división o segregación por debajo de esta unidad, y definiéndola como la extensión superficial mínima que se considere suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características de la agricultura en la comarca. Asimismo, dispone que se señalará y revisará por Decreto del Gobierno. Por otra parte, la Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril, sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece en su artículo 6 que las segregaciones o divisiones de fincas rústicas deben ser autorizadas mediante la oportuna licencia municipal, exigiendo la emisión de un informe favorable previo de la Consejería competente en materia de agricultura, que, consecuentemente, deberá ser acorde al régimen de la unidad mínima de cultivo que se establezca. La Consejería...

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