DECRETO 26/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia, Justicia e Igualdad
Rango de LeyDecreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante el Decreto 162/2001, de 30 de julio, se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, en desarrollo de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, que sustituyó la hasta entonces vigente Ley 6/1985, de 30 de diciembre.

El Parlamento de Canarias ha aprobado recientemente la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, que da la respuesta normativa adaptada a la nueva realidad del sector del juego y las apuestas en la Comunidad Autónoma, sector especialmente dinámico en su organización y funcionamiento dado, además, el imparable avance de las nuevas tecnologías, y que requiere un marco jurídico adecuado a sus necesidades y plenamente garantizador de los derechos de los ciudadanos que acceden a los juegos y apuestas lo que requiere el ejercicio de las potestades administrativas inherentes.

Pues bien, en virtud de lo establecido por la Disposición Final Primera de la Ley 8/2010, y en orden al desarrollo de la misma en el aspecto referido a las máquinas recreativas y de azar, se aprueba el presente Reglamento, al que se incorporan las nuevas previsiones legislativas así como la adaptación de los diferentes procedimientos que necesariamente han de regularse. Así, en los procedimientos de autorización de explotación de máquinas recreativas se ha abordado una profunda simplificación y reducción de trámites y documentos. Así se suprime la expedición de la Guía de Circulación que ahora se realiza a través de la autorización de explotación, otorgada informáticamente mediante validación y se elimina totalmente el Boletín de Instalación, que ocasionaba múltiples actuaciones administrativas de los interesados.

En el Título I del Reglamento, que recoge las "Disposiciones generales", tras definir su objeto se definen las exclusiones, es decir, las máquinas a las que no resulte de aplicación el Reglamento, y las prohibiciones.

El Título II se estructura en cinco capítulos, siendo el primero el que define las máquinas recreativas y de azar y procede a su clasificación en cuatro tipos. En su razón, cada uno de los capítulos siguientes define las características y requisitos técnicos de cada uno de los tipos de máquinas y las condiciones para su homologación administrativa.

El registro de los modelos y la identificación de las máquinas recreativas se contiene en el Título III.

El primer Capítulo del Título IV, contiene la regulación del Registro de Juego en el que deben inscribirse las empresas que tengan por objeto la fabricación, importación, exportación, comercialización, reparación o explotación de las máquinas o de los establecimientos de juego y de las fianzas a constituir por las mismas.

El segundo Capítulo se refiere al régimen de la fabricación y comercialización de las máquinas.

El Capítulo tercero y último del Título IV se centra en el régimen de explotación por las empresas operadoras, destacando la simplificación y agilización del procedimiento para la obtención de la autorización de explotación y para las transmisiones de las máquinas entre las empresas operadoras así como para su traslado.

En el Título V, dedicado a la instalación, se mantiene la exigencia de autorización administrativa al efecto, salvo para las máquinas tipo A para las que, de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley de Juegos, solo se requerirá declaración responsable, y se establecen las condiciones que han de reunir los establecimientos, en los que se han instalado cada tipo de máquinas para su explotación, que han de efectuar la solicitud correspondiente en los términos que, en relación con cada uno de ellos, se contienen en los Capítulos segundo y tercero, referido este último a los salones recreativos.

El Título VI regula la documentación incorporada a la máquina recreativa o de azar, la documentación que debe conservar el establecimiento, el libro de inspección de juegos y el libro de reclamaciones de juego.

El Título VII de normas complementarias de funcionamiento contiene únicamente dos preceptos, el primero sobre las condiciones de funcionamiento de las máquinas y el segundo sobre las prohibiciones aplicables a los titulares de las operadoras, las empresas de servicios técnicos, de salones recreativos y demás establecimientos en los que las máquinas estén instaladas.

El Título VIII sobre el régimen sancionador, con la natural remisión a la Ley en materia de infracciones, define las sanciones y reglas de imputación, así como las facultades de las Administraciones y las reglas del procedimiento ordinario y simplificado.

El Título IX, dedicado a la planificación, dispone el número máximo de autorizaciones de máquinas recreativas de los distintos tipos, el número máximo de salones en cada isla y la delimitación de la zona de influencia. En relación con este último extremo el presente Reglamento ha optado por modificar la distancia del radio de acción que permite delimitar la referida zona de influencia, el cual pasa de los 100 metros de distancia entre salones recreativos actuales al doble. Dicha medida, al igual que el número máximo de autorizaciones, obedece a la necesidad de evitar la actual saturación del sector en relación con los establecimientos afectados por dicha medida.

En su virtud, oídas las asociaciones representativas de los juegos y apuestas, previo dictamen favorable de la Comisión del Juego y las Apuestas, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 30 de marzo de 2012,

D I S P O N G O:

Artículo Único Aprobación del Reglamento.

Aprobar el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias que figura como anexo al presente Decreto.

Disposición Adicional Única.- Autorización acceso medios telemáticos.

Para la aportación de documentos que ya se encuentren en poder de la Administración y que puedan ser incorporados de oficio por el órgano gestor del procedimiento administrativo utilizando medios telemáticos, los interesados deberán autorizar previamente al órgano administrativo actuante el acceso a todos sus datos necesarios a tal fin.

Disposición Transitoria Primera.- Adaptación de máquinas tipo B.

Las máquinas recreativas de tipo B homologadas e inscritas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán seguir en explotación en tanto no sean canjeadas, dadas de baja o adaptadas a la nueva normativa previo abono, en su caso, de la correspondiente tasa, conforme al procedimiento establecido.

Disposición Transitoria Segunda.- Vigencia del Boletín de Instalación.

Los Boletines de Instalación que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren válidamente concedidos continuarán en vigor hasta su fecha de vencimiento.

Disposición Transitoria Tercera.- Autorización a titulares de establecimientos para instalar máquinas recreativas.
  1. Los titulares de bares, cafeterías y restaurantes actualmente autorizados para la explotación de máquinas recreativas, deberán manifestar por escrito, en el plazo de tres meses antes del vencimiento de los boletines de instalación de las máquinas que tengan instaladas, la empresa operadora a la que designan para explotar máquinas recreativas en su establecimiento. Transcurrido dicho período sin que se haya cumplimentado lo requerido se extinguirán las autorizaciones de instalación concedidas.

  2. Los titulares de salones recreativos y de juegos, salas de bingos, casinos, salas de hotel y demás establecimientos hoteleros, campamentos, buques de pasaje, parques de atracciones, recintos feriales o similares, actualmente autorizados para la explotación de máquinas recreativas deberán manifestar, por escrito, en el plazo de tres meses antes del vencimiento de los boletines de instalación de las máquinas que tengan instaladas, la empresa o empresas operadoras que designan para explotar máquinas recreativas en su establecimiento. Transcurrido dicho período sin que se haya cumplimentado lo requerido se extinguirán las autorizaciones de instalación concedidas.

Disposición Transitoria Cuarta.- Zona de influencia.

Lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento que se aprueba respecto a la...

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