DECRETO 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Empleo, Industria y Comercio
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en su artículo 2, establece que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general, señalando en el artículo 8 que la producción de energía eléctrica se desarrollará en régimen de libre competencia. Así mismo, la nueva Ley regula las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables de manera análoga a la del resto de tecnologías que se integran en el mercado, por lo que se abandonan los conceptos diferenciados de régimen ordinario y especial, procediéndose a una regulación unificada, sin perjuicio de las consideraciones singulares que sea preciso establecer.

A su vez, el artículo 10 del citado texto legal establece que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares podrán ser objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado y dicha reglamentación desarrollará mecanismos de fomento de energías renovables cuando sean técnicamente asumibles y supongan una reducción de costes del sistema.

El fomento de la energía eólica está fundamentado sobre la base de incuestionables ventajas tales como un menor impacto medioambiental, el coste nulo de la materia prima utilizada para la producción energética, el hecho de ser una fuente endógena de energía y de permitir aprovechar el potencial eólico de las islas, al margen de los efectos positivos que tiene sobre la economía. Las energías renovables y de forma particular la energía eólica, posibilitarán la necesaria diversificación de las fuentes de energía en Canarias y aumentarán el grado de autoabastecimiento energético.

Sin embargo, dicho fomento de la energía eólica podría afectar a la calidad y la regularidad del servicio por motivos inherentes a este tipo de tecnologías de producción de energía, como pueden ser la variabilidad del viento o el alto potencial de penetración de este tipo de energía en la red eléctrica, por lo que se hace necesario adoptar una serie de disposiciones específicas para permitir la adecuada integración de este tipo de instalaciones en las redes eléctricas y su adecuada ordenación en el terreno en aras a un aprovechamiento eficiente del recurso eólico.

La experiencia adquirida desde que entró en vigor la primera norma regional reguladora de los procedimientos de autorización de los parques eólicos, y el procedimiento de asignación de potencia mediante concurso público, hace ya más de una década, evidencia que si bien esa regulación ha desempeñado un papel fundamental en el desarrollo del sector eólico en la región, no ha dado solución eficaz a la consecución de los objetivos de participación de la eólica en el mix energético, siendo necesario renovar y actualizar esta normativa sectorial con el objetivo de adaptarla a la coyuntura energética estatal, en aspectos como el legislativo, el tecnológico y la planificación energética.

La principal novedad que se introduce respecto a los Decretos anteriores, consiste en la eliminación de los sistemas de concursos de asignación de potencia como forma de acceder a la solicitud de autorización administrativa y la apuesta por el libre establecimiento, lo que supone establecer un procedimiento más acorde con la nueva Ley del sector Eléctrico, con la finalidad de asegurar la funcionalidad del proceso, la simplificación de los trámites y la seguridad jurídica de los promotores.

El Estatuto de Autonomía de Canarias recoge en su artículo 30 las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Canarias en distintas materias y en concreto en su apartado 26 le atribuye la competencia exclusiva respecto a las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético. En su artículo 32.9 el referido Estatuto establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen energético y minero.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 30 de enero de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo único Se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los parques eólicos en Canarias, en los términos del anexo a este Decreto.
Disposición adicional única.- Modelos normalizados y tramitación telemática.

La Consejería competente en materia de energía regulará el procedimiento telemático de tramitación de las autorizaciones contempladas en el Reglamento, estableciendo para ello los modelos normalizados.

En dicha orden departamental se podrá establecer un periodo transitorio de coexistencia entre el procedimiento telemático y el procedimiento en formato papel.

Disposición transitoria primera.- Procedimientos en tramitación sin resolución de exención de asignación de potencia eólica y repotenciaciones sin autorización administrativa.
  1. Los titulares de solicitudes de exención de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso para instalar parques eólicos de autoconsumo, instalaciones eólicas dedicadas a fines de investigación y desarrollo tecnológico y aquellas asociadas a sistemas singulares de acumulación energética, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán entender concedida dicha exención, continuando la tramitación de los mismos conforme a lo regulado en el Reglamento.

  2. Las solicitudes de repotenciaciones de parques eólicos que se encontraran en tramitación de autorización administrativa a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme lo dispuesto para este tipo de actuaciones, en el Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria segunda.- Procedimientos con resolución de asignación de potencia eólica, resolución de exención de asignación de potencia eólica o autorización administrativa.

Aquellos parques eólicos que a la entrada en vigor del presente Decreto tuvieran asignada potencia eólica como consecuencia del otorgamiento de asignación de potencia mediante cualquier modalidad de concurso, resolución de exención de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso para instalar parques eólicos o contasen con autorización administrativa, continuarán rigiéndose por la normativa anterior, salvo lo relativo a las modificaciones, que se tramitarán conforme lo establecido en el Reglamento.

Disposición transitoria tercera.- Promotores de parques eólicos con pérdida de asignación de potencia eólica por sentencia judicial.
  1. A aquellos parques eólicos que tuvieran asignada potencia eólica de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 11 del Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y la hubieran perdido por sentencia judicial firme, les será de aplicación el Reglamento salvo las normas técnicas que estuvieran en vigor en el momento de dicha asignación.

  2. Estos parques podrán continuar con la tramitación de autorización administrativa, siempre y cuando no exista afección eólica con otros parques eólicos de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.

  3. A los promotores de estos parques que declaren, de forma fehaciente, la vigencia de los compromisos adquiridos con las Corporaciones Locales canarias, no les será tenida en cuenta la fecha de la solicitud de autorización administrativa a los efectos del artículo 13 del Reglamento. En la tramitación de estas autorizaciones se conservarán todos aquellos actos cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse producido la pérdida de asignación de potencia eólica por sentencia judicial.

Disposición transitoria cuarta.- Prevalencia en los casos de afección eólica.

En los casos de afección eólica, se considerará prevalente aquel parque eólico que cuente con resolución de asignación, exención, o autorización administrativa, otorgadas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y su normativa de desarrollo, o mediante sentencia judicial firme. La prevalencia vendrá determinada por el criterio cronológico del acto administrativo de que se trate.

Disposición transitoria quinta.- Medidas provisionales.

La Consejería competente en materia de energía podrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR