DECRETO 33/2015, de 19 de marzo, por el que se dispone la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de Gran Canaria, aprobado por el Decreto 82/1999, de 6 de mayo, y se aprueban las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Gran Canaria, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial
Rango de LeyDecreto

El vigente Plan Hidrológico Insular de Gran Canaria fue aprobado mediante Decreto 82/1999, de 6 de mayo (BOC nº 73, de 8 de junio de 1999), en desarrollo de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Dicho Plan no ha sido adaptado a la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, que configura la demarcación hidrográfica como principal unidad de aplicación de las normas de protección de la calidad de las aguas.

La transposición al Derecho español de la Directiva 2000/60/CE se realizó mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuyo artículo 129 modifica el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; contemplando la obligación de elaborar, para cada cuenca hidrográfica, el correspondiente Plan Hidrológico.

Por su parte, nuestra Ley de Aguas, modificada por la Ley 10/2010, de 27 de diciembre, delimita cada isla como demarcación hidrográfica independiente, es decir como unidad territorial de gestión integral de las aguas; siendo el Gobierno de Canarias la autoridad coordinadora competente de las demarcaciones hidrográficas en dicho ámbito, a los efectos de la aplicación de la Directiva 2000/60/CE, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5-bis y 6-bis de la citada Ley de Aguas.

Conforme al artículo 12.6 de dicha Directiva, los planes hidrológicos de cuenca debían publicarse, a más tardar, nueve años después de su entrada en vigor, producida, en virtud de su artículo 25, el día de su publicación en el entonces Diario Oficial de las Comunidades Europeas, publicación que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2000 (DOCE L 327/21).

El incumplimiento de los plazos previstos para la adopción de las medidas establecidas en la referida Directiva, ha dado lugar a un procedimiento sancionador al Reino de España, de forma que, si en un plazo inmediato no se da cumplimiento a lo estipulado respecto a la aprobación de los planes de las demarcaciones hidrográficas, se podrán imponer sanciones que repercutirán sobre el Estado Español y sobre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2012, asunto C-403/11, por la que se resuelve el recurso por incumplimiento de la Directiva 2000/60/CE, ha declarado que España ha incumplido las obligaciones que le incumben al no haber adoptado ni notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros interesados, los planes hidrológicos de cuenca en cada demarcación hidrológica y al no haber tomado determinadas medidas de información y consulta públicas.

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas ha formulado, mediante Orden departamental de 11 de diciembre de 2014, la iniciativa para que se proceda a la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de Gran Canaria, aprobado por el Decreto 82/1999, de 6 de mayo, por no estar adaptado a la Directiva 2000/60/CE; y a la aprobación de normas sustantivas adaptadas a dicha Directiva, que serán de aplicación transitoria hasta su sustitución por una nueva ordenación hidrológica.

Dicha iniciativa se encuentra amparada por el artículo 47 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante TRLOTENC), que dispone que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá suspender motivadamente la vigencia de cualquier instrumento de ordenación para su revisión o modificación, en todo o parte, tanto de su contenido como de su ámbito territorial, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y a iniciativa, en su caso, de los cabildos insulares o de las consejerías competentes por razón de la incidencia territorial, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (en adelante, COTMAC) y audiencia del municipio o municipios afectados. Asimismo, de conformidad con el citado precepto, el acuerdo de suspensión que se adopte debe establecer las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas.

En el momento actual, se encuentra en tramitación el Plan Territorial Especial Hidrológico de Gran Canaria (en fase de Avance), por lo que existe una concurrencia de objeto entre dicho instrumento y las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica sustanciadas en el presente procedimiento; habiendo sido tramitados ambos documentos, respectivamente, por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria y la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas.

Sobre este particular, el artículo 6.1 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, aplicable al presente supuesto por razones temporales, dispone que "cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, éstas deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados".

Para evitar esta duplicidad de evaluaciones, las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica aprobadas mediante el presente decreto, incorporan las determinaciones ambientales aprobadas mediante acuerdo de la COTMAC de 27 de octubre de 2014, que aprueba la Memoria Ambiental del Plan Hidrológico Insular de Gran Canaria de forma condicionada a ciertas subsanaciones cuyo cumplimiento se constató en posterior sesión de la COTMAC de 22 de diciembre de 2014.

En el presente procedimiento han resultado acreditados el interés público y la urgencia de la iniciativa. Así, por lo que se refiere al interés público, la doctrina jurisprudencial considera que éste se determina por la concurrencia de dos características: responde al ejercicio de una competencia atribuida a una administración pública y resuelve las necesidades de interés para la colectividad; todo ello dentro del concepto de defensa del bien común. Contar con una ordenación de la demarcación hidrográfica adaptada al marco comunitario que contribuya de manera apreciable a la conservación de las masas de agua de Gran Canaria, dando cumplimiento a lo preceptuado en la citada Directiva 2000/60/CE, responde de manera clara a ese concepto.

En cuanto a la urgencia, ha de cumplimentarse de forma inmediata la adopción de las medidas previstas en la referida Directiva, en aras a evitar sanciones de la Unión Europea.

Durante el procedimiento se han evacuado los trámites de información pública y audiencia al Cabildo Insular de Gran Canaria, al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, a los ayuntamientos de la isla y a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar (BOC nº 253, de 31 de diciembre de 2014); habiéndose recibido alegaciones del Ayuntamiento de Tejeda, el Ayuntamiento de Ingenio, la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas, la Comunidad de Regantes El Barranco de Tejeda, la Heredad de Aguas El Molinillo de Tejeda y la Junta Permanente de las Heredades de Las Palmas y El Dragonal, Bucio y Briviesca.

La COTMAC, en sesión de 11 de marzo de 2015, ha emitido el preceptivo informe en los siguientes términos:

  1. Proponer la estimación o desestimación de las alegaciones presentadas durante el periodo de información pública y audiencia y que se recogen en los Antecedentes del Informe técnico Jurídico de los Servicios correspondientes de la Dirección General de Ordenación del Territorio y que han servido de base para la propuesta emitida por dicho Centro Directivo, en el sentido propuesto en el apartado 6.1 relativo al "Análisis de los informes y alegaciones recibidas" del mismo, e incorporar a las Normas Sustantivas las que hayan sido estimadas.

  2. Subsanar la documentación analizada conforme se propone a continuación:

    1. En relación al contenido, deberán corregirse las siguientes cuestiones:

  3. En relación concreta al articulado de las Normas Sustantivas, deberán corregirse los siguientes artículos de la normativa:

    1.1. Para eliminar los procedimientos o repeticiones de textos legales, y en los términos expuestos en el presente informe: artículos 46, 51, 58, 59, 62, 64, 73, 81, 88, Título séptimo, Capítulo 5, Título Décimo, Título Undécimo, 174, 179, 187 y las Disposiciones Adicionales.

    1.2. Para corregir su contenido y en los términos expuestos en el presente informe: artículos 29, 30, 33, 61, 117, 124, 125, 129, 137, Título Decimoquinto y Disposiciones Transitorias.

    1. En relación al contenido ambiental, deberán corregirse las siguientes cuestiones:

    * Al objeto de evitar la duplicidad de evaluaciones, se propone como medida necesaria a adoptar por el Órgano Ambiental, incorporar como parte del expediente...

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