DECRETO 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad
Rango de LeyDecreto

Con fecha 1 de septiembre de 2017 entró en vigor la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Esta disposición legal precisa de un desarrollo reglamentario a afrontar por bloques, de entre los cuales el presente Decreto pretende abordar el relativo a los instrumentos de planeamiento.

En virtud de lo expuesto, al amparo de los artículos 153 y 158 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, y de la disposición final decimoprimera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, a propuesta de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno, en su reunión celebrada el día 26 de diciembre de 2018,

D I S P O N G O:

Artículo único Aprobación del Reglamento de Planeamiento de Canarias.

Se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, cuyo texto figura como anexo al presente Decreto.

Disposición adicional primera.- Documentación de los instrumentos de ordenación.

Los documentos propios de los instrumentos de ordenación urbanística, regulados en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto, tendrán carácter supletorio de la documentación de los restantes instrumentos de ordenación en la medida que sea preciso para concretar su contenido.

Disposición adicional segunda.- Procedimiento de aprobación de Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
  1. Los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando no se incluyan en los planes insulares de ordenación, se formularán, tramitarán y aprobarán conforme a lo dispuesto en esta disposición en el marco de la ley básica.

  2. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de la Administración competente en materia de medio ambiente.

  3. El borrador de plan será sometido a trámite de información pública, de audiencia y consulta de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal por plazo de dos meses. Simultáneamente y en el mismo plazo, se someterá a consulta de las administraciones afectadas.

  4. Culminada la tramitación, valoradas las alegaciones e informes recibidos, la Administración competente aprobará el plan de ordenación de los recursos naturales, disponiendo su publicación en los términos previstos en el artículo 97 del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.

Disposición adicional tercera.- Planes y programas a efectos de evaluación ambiental estratégica.
  1. De conformidad con la legislación europea y estatal básica sobre evaluación ambiental, los instrumentos de ordenación ambientales, territoriales y urbanísticos se someten a evaluación ambiental estratégica cuando establezcan, definiendo reglas y procedimiento de control, un conjunto significativo de criterios y condiciones para la autorización de uno o varios proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

  2. No obstante, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, así como los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000, solo serán objeto de evaluación ambiental estratégica en los casos y en las condiciones establecidas por la legislación estatal básica en materia de protección del medio ambiente.

  3. Por otra parte, las normas técnicas de planeamiento y los catálogos de protección y de impactos quedan excluidos de evaluación ambiental estratégica, en tanto su contenido no cumple los requisitos exigidos por la legislación europea y básica reseñados en el apartado 1 de esta Disposición adicional.

Disposición adicional cuarta.- Subrogación por incumplimiento del deber de adaptar el planeamiento cuando se utilice el procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, en caso de disconformidad de los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 del mencionado precepto con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor o en ausencia de este, el Gobierno de Canarias decidirá si procede o no su ejecución del proyecto y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la iniciación del procedimiento de modificación del planeamiento territorial o urbanístico. Este acuerdo será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

  2. El transcurso de los plazos fijados en la decisión adoptada por el Gobierno de Canarias sin que se hubiera iniciado por parte de la entidad local correspondiente el procedimiento de modificación del planeamiento territorial o urbanístico afectado, habilitará a la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística para proceder a la modificación omitida, en sustitución de los municipios o de las islas correspondientes por incumplimiento de sus deberes, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 110 del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto, en...

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