DECRETO 132/2014, de 29 de diciembre, de Sanidad Mortuoria.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Julio de 2015
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Sanidad
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo en materia de sanidad e higiene (artículo 32.10).

Dentro de este ámbito se encuentra la Policía Sanitaria Mortuoria, y en el que hasta ahora ha venido aplicándose el Reglamento estatal, aprobado por Decreto de 20 de julio de 1974.

La normativa básica que se desarrolla viene dada por los artículos 24, 25 y 42.3.e) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En el ámbito autonómico, la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias considera la policía sanitaria mortuoria una función a ejercer por las administraciones sanitarias competentes [artículo 23.1.p)], facultando la intervención administrativa en esta materia para prevenir la enfermedad [artículo 24.h)] y atribuyendo competencias en materia de ejecución al Servicio Canario de la Salud (artículo 60) y a los Ayuntamientos [artículo 47.1.e)], sin concretar las atribuciones de cada una de las administraciones.

Asimismo, se ha tenido presente en la elaboración de esta norma que la prestación de servicios funerarios entra de lleno en el ámbito de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios sobre el mercado interior e incorporada, parcialmente, al Derecho español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Con el doble objetivo de adaptar la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de dinamizar en mayor medida el sector servicios y de alcanzar ganancias de competitividad en relación con nuestros socios europeos, surge la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que extiende los principios de buena regulación entre otros, en su Disposición adicional séptima, a los Servicios funerarios.

En esta línea y teniendo en cuenta los cambios organizativos y normativos que, desde el punto de vista jurídico, han tenido lugar desde que se publicó el reglamento estatal, sin olvidar los habidos en cuanto a formas de vida, usos y costumbres en torno a la muerte y los avances en cuanto a técnicas constructivas, que conllevan un menor riesgo sanitario de estas actividades, se ha intentado limitar la intervención a mínimos que, sin embargo, garanticen la protección de la salud de la comunidad. A modo de ejemplo, y siguiendo la tendencia iniciada por otras Comunidades Autónomas, frente a un injustificado e intenso control administrativo previo y posterior, se consagra el principio de autorregulación y responsabilidad por parte de las empresas que realizan estas prácticas sanitarias. Se incluye la figura del tanatopractor para la realización de las prácticas de conservación transitoria y embalsamamientos, que coexistirá junto con la del médico.

En cuanto a los vehículos destinados al transporte funerario, el artículo 75 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, impone la obligación de disponer de la pertinente licencia municipal y la autorización como transporte privado complementario, siempre que se reúnan los requisitos subjetivos y objetivos que establezca la legislación básica y la que apruebe el Gobierno de Canarias. Requisitos que, en cuanto afectan a los aspectos sanitarios, se incluyen en esta norma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, oídas las entidades afectadas, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 29 de diciembre de 2014,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular la sanidad mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. A estos efectos, se consideran incluidas dentro de la sanidad mortuoria las siguientes materias:

  1. Toda clase de prácticas sobre cadáveres y restos humanos, excepto las actividades relacionadas con la obtención de órganos, tejidos, y piezas anatómicas de donantes fallecidos, y las autopsias clínicas o judiciales, que se regirán por su normativa específica.

  2. El traslado de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.

  3. Las inhumaciones, incineraciones, y exhumaciones de los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.

  4. Los requisitos sanitarios que deben cumplir los prestadores de servicios que realicen alguna de las actividades enumeradas en los apartados anteriores, los féretros y los vehículos funerarios.

  5. Las condiciones técnico-sanitarias que han de cumplir los velatorios, tanatorios, crematorios, cementerios y demás lugares de inhumación.

Artículo 2 Competencias.
  1. La intervención administrativa sobre las actividades y servicios de sanidad mortuoria se ejercerá, con carácter general, por los municipios en su ámbito territorial y competencial.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las competencias que de forma específica se le atribuyen en este Decreto.

Artículo 3 Definiciones.

A efectos de aplicación de la presente norma, se entiende por:

Actividades funerarias: las relacionadas con la prestación de servicios funerarios y mortuorios.

Bolsa sudario de recogida: bolsa utilizada para recoger el cadáver del lugar donde se ha producido el fallecimiento y su traslado hasta el domicilio mortuorio, tanatorio o velatorio del mismo ámbito municipal o al Instituto de Medicina Legal.

Cadáver: el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computado este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

Caja, arca o bolsa de restos: recipiente destinado al transporte, inhumación o incineración de restos humanos o restos cadavéricos. Será metálica o de un material impermeable o impermeabilizado. Cuando se transporten restos cadavéricos también podrá ser de madera.

Cementerio: terreno delimitado que se habilita para la inhumación o incineración de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos o las cenizas procedentes de ellos.

Cenizas humanas: lo que queda de un cadáver, resto cadavérico o resto humano, tras la incineración y su posterior tratamiento mecánico.

Conservación transitoria: métodos que retrasan el proceso de putrefacción, incluida la refrigeración y la congelación.

Crematorio: conjunto de instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos por medio de calor.

Depósito de cadáveres: sala o dependencia, anexa generalmente a un centro hospitalario, cementerio o empresa funeraria, para el depósito temporal de cadáveres.

Domicilio mortuorio: lugar de etapa, donde permanece el cadáver hasta el momento de ser conducido hacia su destino final de inhumación o incineración. Las salas de vela, velatorios y tanatorios, debidamente autorizados tienen la consideración de domicilios mortuorios.

Embalsamamiento: método que impide la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Esqueletización: la mineralización de los restos cadavéricos una vez finalizados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica.

Establecimientos funerarios: tienen tal consideración los depósitos de cadáveres, velatorios y tanatorios.

Establecimientos mortuorios: tienen tal consideración los cementerios y las instalaciones para la incineración de los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.

Exhumación: acción de extraer de su lugar de inhumación un cadáver o restos humanos o restos cadavéricos.

Féretro: caja destinada al transporte, inhumación o incineración de un cadáver.

Féretro común: féretro de madera o de un material degradable, destinado a contener el cadáver.

Féretro especial: féretro estanco y revestido en su interior de material absorbente, provisto de un dispositivo para filtrado de aire u otros dispositivos para equilibrar la presión interior y exterior.

Féretro de recogida: féretro utilizado y reutilizable para recoger el cadáver del lugar donde se ha producido el fallecimiento y su traslado hasta el domicilio mortuorio, tanatorio, velatorio o Instituto de Medicina Legal.

Incineración: reducción a cenizas del cadáver, restos humanos y restos cadavéricos.

Inhumación: acción y efecto de dar sepultura a un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos.

Pira funeraria: conjunto de instalaciones dedicadas a la incineración de cadáveres, restos humanos o cadavéricos por medio de fuego directo.

Prestador de servicios funerarios: el que presta uno o varios servicios funerarios o pone a disposición de otros prestadores de...

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