DECRETO 117/2014, de 12 de diciembre, por el que se crea la Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y se regula su procedimiento de funcionamiento.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Marzo de 2015
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Empleo, Industria y Comercio
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuidas las competencias de ejecución de la legislación laboral en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, sin perjuicio de la competencia del Estado sobre la legislación laboral y la alta inspección. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias posee la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, tal y como señala el artículo 30.1 del citado Estatuto de Autonomía.

Por su parte, el Real Decreto 1033/1984, de 11 de abril, en el apartado 3.1 de la letra B) del Anexo I, establece que la Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de convenios colectivos, cuyo ámbito de aplicación territorial no exceda del de la Comunidad Autónoma.

La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, modifica, en su artículo 14, el apartado 3 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en el que se establece el procedimiento para la inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, previendo en su penúltimo párrafo la creación de un órgano equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para la solución con carácter decisorio de las discrepancias surgidas entre las partes afectadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma correspondiente, posteriormente modificado por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.

De lo expuesto, se desprende el acierto y la oportunidad de crear un órgano que asuma, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, funciones decisorias sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo entre las partes en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta es la finalidad del presente Decreto, que se estructura en cuatro capítulos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

El capítulo I incluye las disposiciones generales de la norma, relativas a su objeto, a la naturaleza de la Comisión como órgano colegiado tripartito adscrito a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, a su sede y sus funciones.

El capítulo II se refiere a la composición y funcionamiento de la Comisión. Se regula la composición de la Comisión, el modo de designación y las funciones de cada uno de sus miembros: el presidente, los vocales y el secretario. Se prevé el funcionamiento de la Comisión y el régimen de adopción de acuerdos.

El capítulo III desarrolla el procedimiento para la solución de discrepancias surgidas respecto a la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos. Se regula el inicio del procedimiento a través de una solicitud que deberá acompañarse de la documentación que detalla el Decreto, necesaria para justificar que concurren las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que son presupuesto previo de la inaplicación de las condiciones de trabajo conforme al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

A continuación se regula separadamente el procedimiento de solución de discrepancias mediante decisión en el seno de la Comisión o mediante la designación de un árbitro, que habrá de ser elegido entre expertos en relaciones laborales, imparciales e independientes, siendo de elección preferente aquel sobre el que las partes hayan mostrado conformidad. Cualquiera que sea el procedimiento aplicable, en todo caso culminará en una decisión que deberá solucionar la discrepancia, pronunciándose sobre la concurrencia de las causas alegadas y, en su caso, sobre la adecuación de la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en la solicitud, bien para aceptarlas en sus propios términos, bien para que las condiciones de trabajo de que se trate se inapliquen en distinto grado de intensidad al solicitado.

El capítulo IV regula las indemnizaciones que, en su caso, y en concepto de dietas de manutención y gastos de desplazamiento, haya que abonar a los miembros de la Comisión, así como las compensaciones económicas a los árbitros mediante subvenciones directas.

Las compensaciones económicas a los árbitros que se regulan en el presente Decreto responden al tipo de concesión directa, ya que no pueden ajustarse a un régimen de concurrencia competitiva, pues la naturaleza del conflicto que se trata de solucionar y la urgencia, inmediatez y perentoriedad, por tanto, de la actuación arbitral, hacen inviable una posible comparación entre solicitantes a fin de establecer una prelación entre los mismos, ni pueden ajustarse a criterios de ponderación y valoración previamente fijados, sino que han de otorgarse a los árbitros designados de común acuerdo por las partes afectadas o, en su caso, por la Comisión.

Finalmente, se recogen dos disposiciones adicionales, relativas, la primera de ellas, al régimen de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas; y, la segunda, al depósito de los laudos arbitrales y de las decisiones de la Comisión en el registro de convenios colectivos de la Dirección General de Trabajo. Asimismo, se recogen tres disposiciones finales, relativas, la primera de ellas, a la modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, aprobado por Decreto 98/2013, de 26 de septiembre; la segunda, a las facultades de desarrollo de la persona titular del Departamento con competencias en materia de empleo; y la tercera, a la entrada en vigor del Decreto.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad y de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 12 de diciembre de 2014,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación de la Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la excepción prevista en la disposición adicional primera respecto del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 2 Naturaleza y medidas de apoyo.
  1. La Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias es un órgano de carácter colegiado, integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de dicha Comunidad Autónoma, adscrita al Departamento competente en materia de empleo, que ejerce sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas.

  2. La Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, será reforzada en sus actuaciones por la Dirección General competente en materia de trabajo, que le prestará el apoyo administrativo y material que le sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

  3. Para poder cumplir con el refuerzo que sea necesario a la Comisión para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, por parte de la Dirección General competente en materia de trabajo y de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se podrán establecer las medidas de colaboración que sean necesarias.

Artículo 3 Sede de la Comisión.

La sede de la Comisión coincidirá con la de la Consejería competente en materia de empleo.

Artículo 4 Funciones.
  1. La Comisión para la inaplicación de convenios colectivos de la Comunidad Autónoma de Canarias desarrollará funciones decisorias sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Únicamente podrá solicitarse la actuación de la Comisión, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

    1. Que no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria del convenio o, en caso de haberse solicitado, esta no hubiera alcanzado un acuerdo. En todo caso, resultará preceptivo solicitar la intervención de la comisión paritaria cuando estuviese establecido en convenio colectivo.

    2. Que no fueran aplicables los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere el artículo 82.3 del mismo texto legal, incluido el compromiso previo de someter...

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