DECRETO 116/2018, de 30 de julio, por el que se regulan medidas para la aplicación de las normas e instrucciones para la seguridad humana y para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en playas y otras zonas de baño marítimas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad
Rango de LeyDecreto

La costa del Archipiélago Canario, así como la variedad y singularidad de sus playas, algunas de ellas muy significativas por entidad y uso, y su frecuente utilización para la realización de actividades de recreo y deportivas, con el consiguiente incremento del riesgo para bañistas y resto de personas usuarias -sin menoscabo tampoco de sus zonas costeras, que sin ser playas son usadas para el baño- exigen la determinación de una serie de actuaciones en materia de salvamento y seguridad de las vidas humanas, y su consiguiente coordinación con los servicios de protección civil y emergencias, a fin de procurar las mayores cotas de garantía para tales personas.

Por un lado, el Plan de Seguridad Canario aprobado por el Gobierno de Canarias el 30 de abril de 1997 y ratificado por el Parlamento Canario en su sesión del 29 de abril de 1998, estableció entre sus líneas de actuación, la implantación de un dispositivo integral de atención de urgencias, que constituiría un sistema global de atención para dar respuesta eficaz, coordinada y eficiente a todo tipo de urgencias, tanto ordinarias como extraordinarias.

Así, la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, prevé en su artículo 1.2 que las Administraciones Públicas Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, aseguran en su conjunto la salvaguarda de la seguridad pública en la Comunidad Autónoma, y en su artículo 2.b) recoge, entre las actuaciones de aquellas, la adopción de las medidas de prevención y protección necesarias para evitar o reducir la posibilidad de los daños o la alteración de la seguridad pública.

Por su parte, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece en su artículo 110.i), que la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre seguridad humana en lugares de baño corresponde a la Administración del Estado, dado que se trata de normas que afectan directamente al uso común del dominio público reservado a la competencia estatal. A estos efectos continúa manteniendo su vigencia la Orden de la Presidencia del Gobierno, de fecha 31 de julio de 1972 (BOE nº 184, de 2 de agosto de 1972), por la que se dictan normas e instrucciones para la seguridad humana en los lugares de baño. Aspecto, por tanto, este que ha de considerarse en cualquier regulación que aborde esta materia, con lo que en el presente Decreto han de respetarse las previsiones contenidas en dicha Orden Ministerial, adecuando su interpretación, en todo caso, al legislativo posterior y constitucional.

En consonancia con este planteamiento, los artículos 114 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 224 de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, prevén que las Comunidades Autónomas ejercerán aquellas competencias relacionadas con el ámbito de aplicación de dicha Ley que tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía, y el artículo 115 de la citada Ley, y el 225 de su Reglamento General, se refiere a las competencias municipales, estableciendo que las mismas podrán abarcar, entre otras, el mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración General del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas.

En nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en sus artículos 18.5 y 66, establece respectivamente el derecho de las personas usuarias turísticas a la existencia de un servicio de socorrismo y señales sobre la peligrosidad del mar en cada momento, así como la correlativa obligación de los municipios de implantar tales servicios, derivando su determinación de manera reglamentaria.

Tanto la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, como la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cumplen con la previsión del artículo 25, apartados 2 y 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como y en particular la Ley 7/1995, de 6 de abril, con el artículo 11 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, siendo por tanto las actuaciones de salvamento y seguridad de las vidas humanas, así como los servicios de socorrismo en las playas y zonas de baño marítimas competencias atribuidas a todos los municipios costeros de Canarias.

Sin perjuicio de lo indicado con anterioridad, el contenido de esta materia, habida cuenta de las competencias que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, se inscribe en el ámbito de la protección civil, el cual, ante la falta de referencia concreta a la protección civil en la Constitución Española y en los Estatutos de Autonomía -a excepción de aquellos de reciente modificación-, la ha subsumido, a título principal, en la competencia estatal sobre "seguridad pública" (artículo 149.1.29 CE), pero también en la autonómica de "vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones" (artículo 148.1.22 CE) y en muchos otros títulos competenciales como carreteras, sanidad, medio ambiente, industria, ordenación del territorio y del litoral, etc., en las que pueden producirse actuaciones de protección civil que justifiquen la intervención del poder autonómico. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, por la que se resuelven determinados recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, recoge en su fundamento jurídico 7.i), en relación con la elaboración y aprobación de normas sobre seguridad humana en lugares de baño, que si bien es evidente que tales normas afectan directamente al uso común del dominio público, cuya regulación es competencia estatal, pueden encuadrarse al mismo tiempo en el ámbito de la protección civil, debiendo entenderse que se trata de competencias concurrentes y que las normas estatales deben ser entendidas como el mínimo indispensable que las Comunidades Autónomas pueden ampliar para mayor garantía de las personas usuarias.

No menos importante que la existencia y regulación de tales servicios es la coordinación de las situaciones de emergencias que puedan producirse con los servicios autonómicos, que ha de efectuarse ante el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES), en tanto que servicio administrativo que aglutina racionalmente y coordina operativamente las actividades y servicios de las organizaciones de carácter público y privado en que su actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prevención, planificación, atención, socorro, seguridad, asistencia técnica o profesional de personas, bienes o derechos en operaciones de seguridad y emergencia sea cual fuere la naturaleza del hecho que la origine, tal y como previene el artículo segundo de la Orden de la Consejería de Presidencia de 21 de diciembre de 1999 (BOC nº 167, de 22 de diciembre de 1999).

La presente iniciativa reglamentaria se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia se justifican por las razones de interés general que concurren, y que derivan de la incidencia en la materia de protección civil y de la finalidad que se persigue, circunscrita a prevenir y preservar la vida y la integridad física de las personas en las playas y zonas de baño marítimas mediante la adopción de medidas de información, vigilancia, planificación e intervención. En tal sentido tales medidas se consideran imprescindibles para atender la necesidad a cubrir, restringiendo determinados derechos únicamente cuando estos son incompatibles con la seguridad de las personas, por lo que se respeta el principio de proporcionalidad. Asimismo se respeta el principio de seguridad jurídica, dada la coherencia de la norma con el resto del ordenamiento jurídico, por lo que se promueve un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre. De igual forma se ha prestado especial interés en que el presente Decreto recoja medidas eficientes, que tengan en cuenta la aplicación de criterios de ahorro y racionalización en la gestión de los recursos públicos, a fin de evitar cargas innecesarias para las Haciendas Locales. Por último, durante el procedimiento de elaboración de la presente norma ha primado el principio de transparencia, al...

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