DECRETO 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorC.Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyDecreto

El reconocimiento constitucional del derecho a la educación abarca, entre otros aspectos, la participación de los padres, profesores y, en su caso, alumnos, tanto en la programación general de la enseñanza, como en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos, en los términos que la ley establece. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, desarrolla el contenido del artículo 27 de la Constitución, contemplando, entre otros aspectos, los derechos y deberes básicos que corresponden al alumnado de los centros docentes no universitarios, tanto públicos como privados.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, recalca el principio, ya contenido en la anteriormente citada, de que uno de los fines del sistema educativo es la formación del alumnado en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

Por Real Decreto 1.543/1988, de 28 de octubre, que, con carácter supletorio, es de aplicación en esta Comunidad, el Estado procedió a ampliar y precisar el alcance y concreción de las disposiciones de la Ley Orgánica 8/1985.

La conciencia, progresivamente asumida por las fuerzas sociales, de la necesidad de impulsar la efectiva participación de todos los miembros de las comunidades educativas en la adopción de medidas que redunden en beneficio de la educación, así como el principio de autonomía de los centros docentes en la elaboración de sus propias decisiones en orden a adaptar las tareas educativas a la realidad social del entorno y del alumnado que reciben, son aspectos no sólo reconocidos, sino impuestos por la L.O.G.S.E., y obligan a la renovación por parte del Gobierno de esta Comunidad de los aspectos y de las medidas contenidas en el citado Real Decreto 1.543/1988.

Así, en el marco de los derechos y deberes básicos que al alumnado reconoce el artículo 6º de la referida Ley Orgánica 8/1985, el presente Decreto concreta, materializa y precisa el contenido y alcance de los mismos, impulsando, además, los aspectos participativos del alumnado, entendiéndolos, no sólo como un derecho abstracto, sino como una más de las actividades de formación a las que debe prestarse especial atención. Junto a esta necesidad y conveniencia de la participación del alumnado, se insiste en la concepción del centro docente como el marco en el que debe comenzar el aprendizaje para el comportamiento cívico futuro, al que no debe ser ajeno el respeto más escrupuloso a las normas democráticas de respeto y convivencia.

Ambos aspectos, participación y acatamiento de las normas convivenciales, no sólo se han de canalizar a través del Consejo Escolar, órgano de gobierno en el que participan los diferentes sectores de la comunidad educativa, sino, y ésta es una novedad que el presente Decreto instituye, a través de una Comisión de Convivencia que, sin el carácter de órgano de gobierno y sin suplantar las funciones que a aquél competen, pretende ser, sin embargo, elemento ágil a través del cual puedan canalizarse las sugerencias y los conflictos que, en el ámbito de la convivencia en el centro, plantee cualquiera de los miembros de la comunidad.

En la misma línea convivencial y con una finalidad claramente educativa se define también la posibilidad, muchas veces sentida, pero nunca regulada, de que el alumnado pueda manifestar sus discrepancias no sólo ante medidas de carácter académico, sino también ante circunstancias de orden cultural o social, y ello, en el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión, dentro, como es obvio, de los principios democráticos de convivencia.

El Decreto recoge y tipifica también las conductas contrarias a las normas de convivencia que pueden ser objeto de sanción, al tiempo que regula un procedimiento sancionador respetuoso tanto con las garantías de defensa del alumnado como con el objetivo último de que toda sanción manifieste una clara finalidad formativa.

Finalmente, la experiencia adquirida en el ejercicio de las funciones del Defensor del Estudiante, figura que, sin embargo, no aparece definida jurídicamente, aconseja darle una configuración básica que pueda ser desarrollada en una norma posterior, de tal manera que se delimiten sus funciones y los requisitos que debe desempeñar quien la ostente, salvaguardando su independencia de actuación, sin perjuicio de la inevitable dependencia administrativa.

Por todo ello, y en uso de las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de enseñanza no universitaria, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, con informe del Consejo Escolar de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 3 de octubre de 1995,

D I S P O N G O:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 37
Artículo 1 Los preceptos contenidos en el presente Decreto serán de aplicación al alumnado de los centros públicos y concertados, del ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes donde se imparta cualquiera de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 2 Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes básicos sin más distinciones que las derivadas de su edad y de las enseñanzas que se encuentren cursando.
Artículo 3 El ejercicio de los derechos y deberes del alumnado se realizará en el marco de los fines que a la actividad educativa atribuye el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 4 La Administración educativa y los órganos de gobierno de los centros docentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el correcto ejercicio de los derechos y deberes del alumnado y garantizarán su efectividad de acuerdo con el presente Decreto.
Artículo 5 El Consejo Escolar del centro es el órgano responsable de la resolución de los conflictos y en su caso de la imposición de sanciones en materia de convivencia a los alumnos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 y 57 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los centros.
Artículo 6 El Consejo Escolar velará por el correcto ejercicio de los derechos y deberes de los alumnos

Para facilitar dicho cometido se podrá constituir una Comisión de Convivencia, en la que tendrán presencia paritaria padres, profesorado y alumnado y que estará presidida por el Director. Su composición, elección y funciones se determinarán en el Reglamento de Régimen Interior del centro.

Artículo 7 Los órganos de gobierno del centro adoptarán las medidas preventivas necesarias para garantizar los derechos del alumnado y las actuaciones preventivas para impedir la comisión de hechos contrarios a las normas de convivencia del centro

Con este fin se potenciará la comunicación constante entre todos los miembros de la comunidad escolar.

Artículo 8

El Consejo Escolar elaborará, siempre que lo estime oportuno y, en todo caso, una vez al año, un informe que formará parte de la Memoria final del curso, recogiendo la Memoria final de la Comisión de Convivencia, y en el que se evaluarán los resultados de la aplicación de las normas de convivencia del centro, dando cuenta del ejercicio por el alumnado de sus derechos y deberes, analizando los problemas detectados en su aplicación efectiva y proponiendo la adopción de las medidas para solucionar estos problemas. Además se adjuntará un informe complementario de la Junta de Delegados.

Artículo 9 El Reglamento de Régimen interior elaborado por la comunidad educativa, que, en los centros públicos, forma parte del Proyecto educativo del centro, contendrá las normas de convivencia del mismo, así como las otras normas sobre organización y participación en la vida del centro que considere necesarias el Consejo Escolar

Dichas normas de convivencia podrán precisar y concretar los derechos y deberes del alumnado reconocidos en este Decreto.

TÍTULO II Artículos 10 a 30

DE LOS DERECHOS DEL ALUMNADO

Artículo 10 1

Todos los miembros de la comunidad educativa están obligados a respetar los derechos que se establecen en el presente Decreto.

  1. El ejercicio de sus derechos por parte del alumnado implicará el reconocimiento y respeto de los derechos del resto de los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 11 1

En el marco del título quinto de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre compensación de desigualdades en la educación, todos los alumnos tienen derecho a las mismas oportunidades de acceso a los distintos niveles de enseñanza.

  1. La igualdad de oportunidades se promoverá mediante:

    1. La no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, capacidad económica, nivel social, convicciones políticas, morales o religiosas, así como por discapacidades físicas o psíquicas, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    2. El establecimiento de medidas compensatorias que garanticen la igualdad real y efectiva de oportunidades.

    3. La realización de políticas educativas y de atención a las necesidades educativas especiales.

  2. Los centros desarrollarán las iniciativas que eviten la discriminación de los alumnos, pondrán especial atención en el respeto de las normas de convivencia y establecerán planes de acción positiva para garantizar la plena integración de...

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