DECRETO 15/1991, de 6 de febrero, por el que se regula con carácter provisional el proceso de adaptación de Estatutos y de elección a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio en Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorC.Economía y Comercio
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española en 1978, entre otros principios fundamentales, instauró la descentralización política del Estado Español, con la consiguiente atribución de potestades legislativas, incluso compartidas sobre la misma materia, a las Cortes Generales y a los Parlamentos Autonómicos; y la garantía del Estado de Derecho, poniendo en marcha mecanismos de control de la validez de las normas jurídicas, entre los que destacan la supervisión de las Leyes por el Tribunal Constitucional y el control de la legalidad de las normas reglamentarias por los Tribunales Ordinarios de Justicia.

Esta pluralidad de agentes legislativos y de control de la validez de sus producciones, imprescindible para la puesta en práctica del modelo de Estado Democrático y Descentralizado adoptado por la Constitución; produce algunas consecuencias negativas que, a pesar de no ser queridas, resultan inevitables. Entre tales consecuencias del sistema, que, aún secundarias, son importantes, deben reseñarse, de una parte, la complejidad de la búsqueda por los operadores jurídicos del Derecho aplicable al caso, fruto de la pluralidad de agentes normativos concurrentes; y, de otra, la inseguridad jurídica a la que llevan los controles jurisdiccionales de la validez de las normas, tanto porque pueden determinar la suspensión de su eficacia en tanto se tramitan los oportunos procesos de impugnación de aquéllas, como porque, a la postre, pueden ser declaradas inconstitucionales o ilegales normas jurídicas que han permanecido vigentes durante los desgraciadamente largos periodos que hoy resultan necesarios para la conclusión de cada proceso jurisdiccional de estas características.

Ejemplo vivo de lo hasta ahora indicado es el dificultoso camino por el que, tanto en el Estado Español como nuestra Comunidad Autónoma, está teniendo que discurrir la voluntad de los poderes públicos decidida a la renovación normativa de los órganos rectores de las Cajas de Ahorros:

Si bien este iter renovador se inició tímidamente, aun antes de la aprobación de la Constitución, con el Real Decreto 2.290/1977, de 27 de agosto, sobre Regulación de los Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, fue sin duda la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), el instrumento legislativo que inició el diseño del nuevo marco jurídico de estas instituciones sociales-financieras, con el triple objetivo de: democratizar sus órganos de gobierno; conciliar esa democratización con las exigencias de una gestión eficaz, que debe cumplirse con criterios estrictamente profesionales; y establecer una normativa de acuerdo con los principios que inspiran la nueva organización territorial del Estado.

Para alcanzar el primer objetivo de los pretendidos por la LORCA, sus Disposiciones Transitorias Primera y Segunda ordenaron que, en el plazo de 6 meses a contar desde la publicación del desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas de las normas básicas contenidas en aquella Ley Estatal, y, en todo caso, dentro del término de los 10 meses desde la publicación de la misma, las Cajas de Ahorros procedieran a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos, y, verificada ésta, dentro de los 4 meses siguientes, a la constitución de sus nuevos órganos de gobierno.

Esta Ley, así como las que en desarrollo de la misma habían dictado las Comunidades Autónomas de Cataluña y Galicia fueron constitucionalmente depuradas por Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1988, de 22 de marzo, que declaró inconstitucionales algunos preceptos de todas ellas así como no básicos otros de la Ley Estatal que pretendían ostentar tal naturaleza. No obstante, este fallo del máximo Tribunal no afectó a la validez de los mandatos antes mencionados, contenidos en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la LORCA, ni a su carácter básico.

Alcanzada la seguridad jurídica en el primer eslabón, el estatal, de esta cadena normativa, la Comunidad Autónoma de Canarias hizo uso de sus potestades de desarrollo legislativo: mediante la aprobación por su Parlamento de la Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros, así como con la promulgación por el Gobierno Regional del Decreto 218/1990, de 18 de octubre, por el que se regulaba el proceso de elección a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio en Canarias.

Ambas normas han sido sometidas a los respectivos órganos de control de su validez jurídica, es decir: la Ley al ejercido por el Tribunal Constitucional, como consecuencia del recurso interpuesto por el Gobierno de la Nación contra sus artículos 35.1 apartados a) inciso final, b).2 y d); 39, 2, 3 y 4 en conexión con los artículos 23.4; 43.4; 44; 53.5; 59, dos, frase final; 71.a) y 72.a); y el Reglamento, al propio de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, fruto del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el mismo por la Caja Insular de Ahorros de Canarias.

La interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Canaria de Cajas de Ahorros, con invocación de lo previsto en el artículo 161.2 de la Constitución, ha conllevado la automática suspensión de los preceptos impugnados.

A su vez, por auto de la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de enero de 1990, ha quedado suspendida la total aplicación del Decreto 218/1990, de 18 de octubre, por el que se desarrollaba la Ley, regulando el proceso de elección de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros Canarias, debido principalmente a la inseguridad jurídica que, a juicio de esta Sala, conlleva la actual situación de suspensión de determinados preceptos de la Ley Canaria de Cajas de Ahorros.

No obstante, los mandatos antes mencionados contenidos en las...

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