DECRETO 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia, Justicia e Igualdad
Rango de LeyDecreto

La Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias dispone en su artículo 2.2 que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto establecerá la relación de actividades clasificadas atendiendo a la concurrencia en las mismas de las características referenciadas en el apartado 1.a) del mismo; esto es, que sean susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o para las cosas.

En relación con este primer mandato de desarrollo normativo, se aborda el mismo mediante la confección de la correspondiente relación de actividades clasificadas -la cual figura como anexo al presente Decreto- cuya elaboración se ha realizado atendiendo a la concurrencia en las actividades que en el se incluyen de las concretas características referenciadas en el señalado precepto legal, y excluyendo de dicha relación aquellas otras en las que al no concurrir las referidas circunstancias, o hacerlo con una incidencia no relevante, tienen la consideración de actividades inocuas.

Así se han incluido en el mismo todas aquellas actividades que se considera que son susceptibles de ocasionar molestias, como consecuencia del ruido o de las vibraciones que producen, o por los humos, gases, nieblas, olores, polvos en suspensión o sustancias que eliminen; las que como consecuencia de la evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana, puedan alterar las condiciones de salubridad; las susceptibles de causar daños al medio ambiente y finalmente todas aquellas que son susceptibles de producir riesgos para las personas o para las cosas.

Asimismo, la referida norma legal, independientemente de que cumpliendo con las exigencias impuestas por la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios del mercado interior (DS), disponga que el régimen de intervención previa aplicable para la instalación, apertura y la puesta en funcionamiento de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas será con carácter general el de comunicación previa, establece en su artículo 5, que excepcionalmente será de aplicación el régimen de autorización administrativa previa respecto a aquellas actividades clasificadas que así se establezcan, expresa y motivadamente, por decreto del Gobierno de Canarias, por concurrir en las mismas las dos siguientes circunstancias:

- Que, por sus propias características objetivas o su emplazamiento, presenten un riesgo de incidencia grave o muy grave en los factores referenciados en el artículo 2.1.a) de la citada Ley territorial.

- Que de producirse tal incidencia, los efectos negativos que se producirían fueren irreversibles o difícilmente reversibles.

Pues bien, en relación con estas últimas el presente Decreto ha establecido la sujeción a licencia previa de las actividades que expresamente se recogen en el mismo por entender que, dadas sus características objetivas -emisiones musicales, congregación de un elevado número de personas, horario nocturno de celebración- así como el hecho de que generalmente su emplazamiento sea en el medio urbano son susceptibles, no solo de tener una incidencia grave o muy grave sobre el medio ambiente, especialmente el urbano, sino sobre la salud de las personas, por las molestias que pueden ocasionar, especialmente a los vecinos, como consecuencia del ruido que pueden generar, cuyos efectos, por su propia naturaleza, resultan irreversibles y que, como así reconoce la doctrina del propio Tribunal Constitucional (entre otras, la STC 16/2004, de 23.2.04), puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar y, en las que se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

En uso de las expresadas habilitaciones reglamentarias, previa audiencia de los sectores afectados e informes de los Cabildos Insulares, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 7 de junio de 2012,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer la relación de actividades clasificadas atendiendo a la concurrencia en las mismas de las características referenciadas en el artículo 2.1.a) de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, así como la determinación de cuales de ellas se encuentran sujetas al régimen de autorización administrativa previa.

Artículo 2 De las actividades clasificadas.

Tendrán la consideración de actividades clasificadas a los efectos previstos en el artículo 2.1.a) y 4 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, las que se relacionan en el apartado número 1 del nomenclátor que figura en el anexo del presente Decreto.

Artículo 3 De las actividades clasificadas sujetas al régimen de autorización administrativa previa.

Por concurrir en ellas las circunstancias previstas en el artículo 5.1 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias resulta exigible la obtención previa de autorización para la instalación, traslado y modificación sustancial de los establecimientos que sirven de soporte al ejercicio de actividades clasificadas, en los supuestos expresamente señalados en el apartado 2 del anexo del presente Decreto.

Artículo 4 Régimen de intervención previa aplicable a las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental no cumplimentada previamente.

La instalación de establecimientos que sirven de soporte a actividades clasificadas sujetas a evaluación de impacto ambiental, cuando tal evaluación fuere preceptiva y no hubiere sido cumplimentada con ocasión de la tramitación de las autorizaciones o títulos habilitantes precedentes, afectantes a dicha actividad y emplazamiento, queda sujeta al régimen de licencia previsto en la Sección 2ª del Capítulo II del Título I de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Desarrollo.

Se autoriza a la Consejera o al Consejero competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos para que, en los términos previstos por la Ley y el presente Decreto dicte las disposiciones de desarrollo que sean precisas.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio...

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