INSTRUCCION - Circular de 3 de junio de 1986, sobre incendios forestales.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Política Territorial
Rango de LeyInstrucción

El Real Decreto de Transferencias 2614/1985, publicado el 15 de enero de 1986, así como la Ley de Régimen Local y la Ley de Protección Civil, han aumentado la responsabilidad de esta Consejería de Política Territorial, de los Alcaldes y de las Corporaciones Locales, lo que hace necesario adecuar las- anteriores Circulares sobre Incendios Forestales que habían sido dictadas por el Gobierno Civil, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 81/68, de 5 de diciembre sobre Incendios Forestales y con el Reglamento que la desarrolla de 23 de diciembre de 1972, con el objeto de tratar de evitar la declaración de incendios en los montes públicos y particulares, y conseguir, caso de producirse, su más rápida extinción.

Por ello, dispongo:

1.- EPOCA DE PELIGRO.

Se declara época de peligro de incendios forestales la comprendida entre el 1 de julio y el 15 de octubre, que podrá ampliarse si las circunstancias meteorológicas lo aconsejan.

2.- AMBITO DE APLICACION.

Las prohibiciones y limitaciones generales que se establecen se aplicarán en todos los terrenos forestales de la Provincia, tanto si están poblados por especies arbóreas como por matorral o pastizal, y en la franja de 400 metros de ancho que las circunda.

3.- MEDIDA PREVENTIVAS.

3. 1.- Prohibiciones.

A) Los fumadores que transiten por los montes deberán apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarro antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos u otros desde vehículos.

B) Los cazadores no podrán utilizar cartuchos provistos de taco de papel.

C) Queda prohibido acampar en los montes públicos sin el permiso correspondiente.

No se podrá encender fuego fuera de las zonas señaladas al efecto.

En los montes particulares esta actividad se ajustará a las normas de seguridad que dicta la Ley y el Reglamento de Incendios Forestales, y a las que en cada caso fije la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

D) Acumular o arrojar basuras.

3.2.- Limitaciones:

Durante la época de peligro, requerirá autorización previa:

A) El empleo del fuego en operaciones culturales (como por ejemplo, la quema de rastrojos, pastizales, etc.), quema de residuos, operaciones de carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquier otra finalidad.

B) El tránsito y estancia de personas y vehículos por zonas expresamente acotadas en razón de su alto peligro de incendios.

C) El almacenamiento, transporte o utilización de materiales inflamables o explosivos.

D) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contenga fuego.

3.3.- Autorizaciones:

3.3.1.- Las autorizaciones necesarias para realizar cualquiera de las actividades señaladas en el punto 3.2., serán solicitadas a la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de...

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