DECRETO 173/2000, de 6 de septiembre, por el que se regula el funcionamiento de las Escuelas de Capacitación Agraria dependientes de la Consejería competente en materia agraria.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Agricultura, Ganadería,Pesca y Alimentación
Rango de LeyDecreto

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación cuenta entre sus Unidades con tres Escuelas de Capacitación Agraria ubicadas en Arucas (Gran Canaria), Los Llanos de Aridane (La Palma) y Tacoronte (Tenerife).

El ámbito de estas Escuelas en lo referente a alumnado, y modalidades y programas de enseñanza, es regional, impartiéndose aquellos conocimientos y experiencias cuyos contenidos son aplicables a las explotaciones agrarias con las orientaciones productivas más frecuentes en Canarias, en las condiciones en que los jóvenes se incorporan a las mismas, todo ello de acuerdo con las directrices de política agraria establecidas por el Gobierno de Canarias.

La oferta educativa de las Escuelas comprende:

A) Programa de incorporación de jóvenes a las responsabilidades de la empresa agraria, dando cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de la C.E. nº 1.257/1999, de 17 de mayo; Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y Real Decreto 204/1996 que desarrolla la Ley anteriormente citada, que tienen como objetivo preparar la incorporación de los futuros empresarios agrarios con una capacitación profesional suficiente que responda a las necesidades de una agricultura moderna.

B) Formación continua de agricultores que les permita adoptar en sus explotaciones agrarias las innovaciones técnicas que a ritmo acelerado se producen en el sector.

C) Enseñanzas de Formación Profesional Específica y de Capacitación Agraria, en aquellas especialidades que permitan la formación de los profesionales del sector, así como creación de mandos intermedios, acordes con las orientaciones productivas de interés para la agricultura de Canarias.

D) Desarrollo de experiencias y ensayos de técnicas agrarias que justifiquen la bondad, economía y eficacia de las innovaciones técnicas, a transferir a alumnos, agricultores y técnicos del sector.

E) Programación, organización y realización de cursos de formación y actualización del personal de Extensión Agraria en metodología y técnicas de Extensión.

F) Ejecución de eventos formativos, de ámbito regional, para transferir la investigación y experimentación a los divulgadores del sector.

Para la realización de estos cometidos, amplios y complejos, y dadas las singularidades de estas Escuelas, dotadas de explotación agrícola, instalaciones ganaderas, parque de maquinarias, servicios de residencia, personal funcionario con dedicación a la docencia y personal laboral de explotación y residencia, hacen necesario dotarlas de un Reglamento específico, que respete la normativa vigente en materia de formación profesional reglada, en sus aspectos fundamentales, tal como permite la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, que desarrolla la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 6 de septiembre de 2000,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR

DE LA NATURALEZA, FINES Y COMPETENCIAS DE LAS ESCUELAS DE CAPACITACIÓN AGRARIA

Artículo 1.- 1. El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las Escuelas de Capacitación Agraria dependientes de la Consejería competente en materia agraria.

2. Las Escuelas de Capacitación Agraria serán creadas, transformadas o suprimidas por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia agraria.

3. A la Consejería competente en materia agraria, dentro del marco de sus competencias, le corresponde la organización y dirección de los centros, determinando las enseñanzas y actividades a desarrollar en los mismos, teniendo en cuenta las orientaciones de las políticas agraria y educativa del Gobierno de Canarias.

Artículo 2.- La formación en estos centros buscará el pleno desarrollo de los beneficiarios de sus enseñanzas, mediante una formación humana integral y el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, así como la adquisición de hábitos intelectuales y de trabajo y la capacidad para el ejercicio de actividades profesionales agrarias.

Artículo 3.- Son fines de las Escuelas de Capacitación Agraria:

a) La capacitación profesional de los agricultores y ganaderos.

b) La formación de jóvenes que pretendan incorporarse a la actividad agraria.

c) La experimentación y divulgación agrarias.

d) La formación y perfeccionamiento de personas del sector agrario con cualificación técnica.

e) El favorecer, estimular, recoger e impulsar la actividad del sector en todos los ámbitos de la cultura y tecnología, cooperando así activamente al desarrollo cultural y educativo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4.- Para llevar a cabo sus fines las Escuelas de Capacitación Agraria podrán establecer las siguientes actividades:

- Enseñanza ocupacional dirigida a jóvenes en proceso de incorporación a las responsabilidades de la empresa agraria.

- Formación continua de agricultores en técnicas agrarias y de gestión de sus explotaciones.

- Enseñanzas de Formación Profesional Específica.

- Estudios de Capacitación Agraria.

- Realización de experiencias y ensayos de técnicas agrarias, con posterior divulgación de los resultados obtenidos.

- Desarrollo de eventos formativos, de ámbito regional, de técnicas agrarias y de extensión dirigido a personal técnico.

- Cualquier otra actividad que en el terreno técnico, cultural o educativo, pudiera realizarse mediante acuerdo o cooperación con otros Organismos o entidades públicas o privadas.

TÍTULO I

DE LA ESTRUCTURA DE LOS CENTROS

Artículo 5.- En cada Escuela de Capacitación Agraria existirán las siguientes unidades:

a) Departamentos Técnico-Pedagógicos.

b) Área de la Explotación.

c) Área Administrativa.

d) Área de Residencia.

CAPÍTULO I

DE LOS DEPARTAMENTOS TÉCNICO-PEDAGÓGICOS

Artículo 6.- 1. Los Departamentos Técnico-Pedagógicos son órganos que coadyuvan al correcto funcionamiento del Centro favoreciendo el trabajo en equipo.

2. Cada Departamento Técnico-Pedagógico estará constituido por todos los profesores cuya especialidad corresponda a una misma área de conocimientos tecnológicos. Un Departamento Técnico-Pedagógico también podrá estar formado por la totalidad de los profesores correspondientes a dos o más áreas afines de conocimiento.

3. El Consejo del Centro propondrá el número y denominación de los Departamentos Técnico-Pedagógicos que considere necesario. La Dirección General a la que estén adscritas las Escuelas, decidirá al respecto.

4. Son funciones de los Departamentos Técnico-Pedagógicos:

a) Proponer el diseño del Proyecto del Centro, así como el desarrollo curricular en lo referente a las distintas áreas.

b) Proponer los instrumentos y criterios generales de evaluación.

c) Proponer el material didáctico y los textos que deban ser utilizados para una adecuada aplicación del currículo.

d) Asesorar al profesorado en su actividad.

e) Confeccionar y elevar a la Dirección del Centro el plan productivo de la explotación agropecuaria anexa, en lo referente a su área.

f) Realizar los trabajos de experimentación del Centro que sirvan de base técnica para la enseñanza y divulgación.

g) Impulsar el perfeccionamiento científico, tecnológico y profesional del profesorado adscrito al Departamento Técnico-Pedagógico.

5. El funcionamiento de los Departamentos Técnico-Pedagógicos se regirá por los siguientes principios:

a) El trabajo de los Departamentos Técnico-Pedagógicos ha de concebirse como de equipo y plenamente participativo.

b) La actuación de los Departamentos Técnico-Pedagógicos ha de ser de apoyo respecto a la actuación de los órganos de gobierno y ejecución.

c) La programación y selección de las actividades a desarrollar por los Departamentos Técnico-Pedagógicos estarán determinadas por las necesidades del sector agrario canario, y por las establecidas con carácter general en las enseñanzas regladas.

d) Los Departamentos Técnico-Pedagógicos gozarán de amplia autonomía para establecer métodos y procedimientos de trabajo.

Artículo 7.- La coordinación del Departamento...

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