DECRETO 138/1986, de 29 de septiembre, por el que se regula el Juego mediante boletos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de La Presidencia
Rango de LeyDecreto

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14' de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y apuestas de Canarias, el Gobierno promulgó el Decreto 57/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el catálogo de juegos y apuestas autorizados en Canarias. El artículo 4' del indicado Decreto supuso la habilitación legal para la práctica del juego de boletos en nuestro ámbito territorial.

Refrendada legalmente la práctica del indicado juego es preciso dotar al mismo de un marco legal adecuado que, por una parte, garantice la seguridad jurídica tanto de los que intervienen en la gestión y explotación del mismo como de los que participan en el propio juego y, por otra parte, establezca unos mecanismos eficaces que consigan la necesaria transparencia del juego e impidan fraudes o manipulaciones frente a los usuarios, principios básicos contenidos en la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre.

Para ello el presente Reglamento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la repetida Ley Territorial, regula las normas de funcionamiento del juego, los procedimientos para la concesión de las autorizaciones administrativas correspondientes, las características mínimas de los boletos, para garantizar su inviolabilidad e infalsificabilidad; por último establece un régimen de control y de infracciones y sanciones que hacen posible lograr los fines expuestos en el marco de la Ley reguladora de los juegos y apuestas en Canarias.

Finalmente, el Gobierno, en un primer momento, ha considerado prudente, conceder al sector privado la explotación del juego sin perjuicio de que a la vista del desarrollo del mismo pueda en su momento recabar para sí su explotación directa de conformidad con lo establecido en el artículo 4' del Decreto 57/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el catálogo de juegos y apuestas en Canarias y en el artículo 16 del Decreto 56/1986, por el que se planifican los juegos y las apuestas en Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de septiembre de 1986,

D I S P O N G O:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La organización, explotación y práctica del juego de boletos, en sus diferentes modalidades, deberá ajustarse, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a las disposiciones del presente Decreto y normas que lo desarrollen.

El juego mediante boletos se configura como una variante de la lotería presorteada en la que, mediante la adquisición de boletos debidamente autorizados en establecimientos públicos o privados, a cambio de un precio cierto, puede obtenerse, en su caso, el premio indicado en el propio boleto.

Artículo 2°.- En el ámbito territorial de Canarias, sólo podrá practicarse el juego de boletos con los debidamente autorizados por la Consejería de la Presidencia.

Sin perjuicio de las características esenciales que se establezcan en el presente Decreto y disposiciones complementarias, en relación a los boletos a autorizar, será requisito imprescindible que estos obtengan la homologación por parte de los órganos competentes de la Administración del Estado.

Artículo 3°.- Salvo en el caso de que el Gobierno se reserve la explotación directa del juego de boletos, la autorización de explotación del mismo se otorgará mediante concurso público, que se convocará por Orden del Consejero de la Presidencia, en la que se establecerán las Bases que han de regir su adjudicación.

CARACTERISTICAS DEL BOLETO

Artículo 4°.- El boleto a autorizar consistirá en una base de cartulina en cuya confección se garantice su inviolabilidad e infalsificabilidad, la distribución alcatoria pero cierta de los premios que el juego imponga, del desconocimiento de los boletos premiados no solo por los elaboradores sino también por los manipuladores de los mismos y que contenga las instrucciones necesarias para, sin que el boleto sea perjudicial, proceder por el usuario, previa la operación correspondiente, al examen de casilleros y, en su caso, de las combinaciones de símbolos premiados.

Artículo 5°.- Para asegurar los principios básicos contenidos en el apartado anterior, los boletos deberán reunir como mínimo, las siguientes características esenciales:

a) Su tamaño no será superior a 130 mm. x 90 mm. ni inferior a 50 mm x 25 mm.

b) El soporte del boleto será de un material que impida la lectura fraudulenta del mismo por cualquier método electrónico, físico o químico.

c) Contendrá los elementos del juego constituidos por números o símbolos, cubiertos de tal manera que se impida totalmente su visión y que permitan, una vez descubiertos, participar en el juego y conseguir, en su caso, el premio establecido. Los números o símbolos serán perfectamente legibles e identificables por el jugador y su impresión deberá reunir condiciones de seguridad tal que se evite su eventual deterioro, su alteración fraudulenta y el conocimiento previo de la posición de un boleto, ya por los que intervienen en el proceso de fabricación ya por los que intervienen en la fase de explotacion ya por los propios jugadores.

d) Deberá tener un número de serie que permita su identificación individual.

c) Deberá tener un número de validación único e irrepetible en los boletos que formen cada lote. El indicado número irá cubierto por el mismo material que el de los elementos del juego y. con sus mismas garantías de seguridad.

El número de validación, servirá para comprobar los boletos que hayan resultado premiados sin error alguno y será generado aleatoriamente por...

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