DECRETO 236/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan las condiciones de acceso y los criterios para el pago del servicio en centros de alojamiento y estancia para personas mayores, públicos y privados, con participación de la Comunidad Autónoma en su financiación.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Empleo y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

La Ley 9/1987, de 28 de abril, de los Servicios Sociales, como norma vertebradora de la asistencia social en la Comunidad Autónoma de Canarias, determina el derecho que asiste a todo ciudadano al acceso a los servicios integrados en el Sistema de Servicios Sociales.

Aun cuando la precitada Ley adopta como principios inspiradores del sistema el de ¿normalización¿, según el cual los beneficiarios y usuarios de los servicios sociales deberán mantener un régimen de vida tan común como sea posible, y el de ¿integración¿, en virtud del cual los servicios sociales deberán tender al mantenimiento de los ciudadanos en su entorno social, familiar y cultural, es lo cierto que se presentan situaciones o condiciones que reclaman una atención especializada divergente de tales principios. En consideración a tales situaciones, la Ley contempla los Servicios Sociales Especializados que cubren los supuestos en los que, por la complejidad de la acción a desarrollar o por la especial situación de los sujetos, se requieren actuaciones específicas y centros tecnificados o con capacidad de residencia temporal o permanente para los usuarios a fin de normalizar y facilitar sus condiciones de vida y su bienestar.

Como lógica consecuencia de las aspiraciones e imperativos de la citada Ley de Servicios Sociales y de sus principios inspiradores, nace la Ley territorial 3/1996, de 11 de julio, de Participación de las Personas Mayores y de la Solidaridad entre Generaciones, con la intención de constituir un instrumento normativo eficaz en la defensa del derecho a la solidaridad social, a que son acreedoras las personas mayores, y en la consecución del máximo nivel de bienestar de este cada vez más amplio sector social.

A tal fin, y enlazando con la significación que la Ley de Servicios Sociales hace de la necesidad de centros que solventen las situaciones de alejamiento o inexistencia de un entorno habitual apto para unas condiciones de vida exigibles mínimamente aceptables, la citada Ley de Participación de las Personas Mayores y de la Solidaridad entre Generaciones contempla, como programa alternativo a la permanencia en el hogar propio, la articulación de una red de centros de alojamiento o estancia para personas mayores, determinando en sus artículos 22, 23 y 24 que el acceso a los mismos se efectuará mediante solicitud del interesado, estableciendo las prioridades de admisión, el pago del servicio y la garantía de dicho pago.

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, es competencia del Gobierno de Canarias proceder al desarrollo reglamentario de la Ley de Participación de las Personas Mayores y de la Solidaridad entre Generaciones, fundamentándose así la existencia del presente Decreto, por el que se regula el acceso a los centros de alojamiento y estancia para personas mayores públicos y privados con participación de la Comunidad Autónoma en su financiación.

Con tal desarrollo se persigue la necesaria normalización y homogeneidad de los mecanismos de acceso de los usuarios a los distintos centros, creando, a tal fin, una Comisión de Acceso y Seguimiento en cada isla en la que participarán representantes de la Administración Autonómica, de la Administración Local y de los particulares, y para cuya composición se ha tenido en cuenta, en atención a las funciones que ha de desarrollar, la concurrencia establecida en el Decreto 160/1997, de 11 de julio, por el que se delegan competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias y de administración de fondos públicos para la subvención de Servicios Sociales Especializados de cualquier otra titularidad.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, oído el Consejo General de Servicios Sociales, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 18 de diciembre de 1998,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito.

El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones de acceso y los criterios para el pago de los servicios en centros públicos o privados con participación de la Comunidad Autónoma en su financiación, de alojamiento y estancia para personas mayores, que operen en el ámbito territorial canario.

Artículo 2.- Tipos de centro.

A los efectos del presente Decreto, se consideran:

  1. Centros de alojamiento para personas mayores: los contemplados en los artículos 25 a 28 de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de Participación de las Personas Mayores y de la Solidaridad entre Generaciones.

    b) Centros de estancia para personas mayores: los contemplados en los artículos 29 a 31 de la precitada Ley.

    c) Aquellos centros de alojamiento o estancia, no comprendidos en los apartados anteriores que, teniendo la misma finalidad, puedan ser calificados de tales por sus singulares características o polivalencia.

    Artículo 3.- Personas usuarias.

    1. Podrán ser usuarios de los centros especificados en el artículo anterior:

    a) Los mayores de 60 años.

    b) Los que, aun no alcanzando dicha edad, tuvieran la condición de jubilados como consecuencia de la aplicación de coeficientes reductores previstos legalmente para quienes hayan realizado actividades laborales especialmente penosas o peligrosas.

    c) Aquellos pensionistas mayores de 50 años afectados de incapacidad física, psíquica o sensorial, cuando por sus circunstancias personales, familiares o sociales, de conformidad con el baremo contenido en el anexo III del presente Decreto, así lo requieran.

    2. También podrán ser usuarios de los centros de estancia y alojamiento los cónyuges o parejas de hecho de las personas contempladas en el punto anterior, cuando, en ambos casos, no reuniendo las condiciones requeridas para ello, acrediten convivencia con aquéllos.

    TÍTULO I

    DEL RÉGIMEN DE ACCESO A

    CENTROS DE ALOJAMIENTO Y ESTANCIA

    CAPÍTULO I

    ACCESO A CENTROS DE ALOJAMIENTO

    Artículo 4.- Modalidades de acceso.

    El acceso a los centros de alojamiento contemplados en el apartado a) del artículo 2 del presente Decreto, se efectuará por alguna de las siguientes modalidades:

    - Ingreso.

    - Traslado.

    Artículo 5.- Ingreso.

    1. El ingreso en un centro de alojamiento se promoverá mediante solicitud del interesado o, en su caso, de su representante legal, cuando aquél reúna cualquiera de las condiciones que, para ser persona usuaria, determina el artículo 3 del presente Decreto.

    2. El orden para las admisiones, y el subsiguiente ingreso, vendrá determinado por la valoración de las circunstancias personales y familiares de la persona solicitante, su situación de abandono o soledad, sus condiciones físicas, psíquicas y sociales y sus recursos económicos, de conformidad con los criterios y procedimiento que determine el presente Decreto.

    Artículo 6.- Traslado.

    1. Se entiende por traslado el cambio de un centro de alojamiento a otro, dependiente de cualquiera de las Administraciones Públicas de Canarias, efectuado por una persona usuaria de los mismos.

    2. El orden en el traslado vendrá determinado por la valoración de las circunstancias personales, familiares, físicas, psíquicas y sociales de la persona solicitante, siempre y cuando exista una plaza adecuada en el centro de destino.

    3. El traslado se efectuará a petición de la persona interesada o, en su caso, de su representante legal, mediante solicitud adaptada al modelo que figura como anexo I c). Cuando razones de mejor prestación de los servicios o de organización del centro así lo requieran, y previo consentimiento del interesado, podrá la Comisión Insular de Acceso y Seguimiento, que se crea en el artículo 16 del presente Decreto, acordar el traslado, dentro de su ámbito territorial.

    CAPÍTULO II

    ACCESO A CENTROS DE ESTANCIA

    Artículo 7.- Modalidades de acceso.

    El acceso a los centros de estancia contemplados en el presente Decreto, se efectuará en virtud de:

    - Alta.

    - Traslado.

    Artículo 8.- Alta.

    1. El alta en un centro de los determinados en este Capítulo se promoverá mediante solicitud del interesado o, en su caso, de su representante legal, cuando aquél reúna cualquiera de las condiciones que, para ser persona usuaria, determina el artículo 3 del presente Decreto.

    2. La estimación de la solicitud y el orden en la concesión del alta vendrán determinados por la valoración de las siguientes circunstancias:

    a) En el caso de centros de día, no padecer enfermedad infecto-contagiosa o psíquica susceptible de alterar las normas de convivencia del centro, no tener imposibilitada su autonomía para las actividades de la vida diaria y no haber sido objeto de expulsión definitiva de otro centro como consecuencia de expediente sancionador.

    b) En el caso de los centros de estancia diurna o de estancia...

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