LEY 9/2002, de 21 de octubre, de indemnizaciones a las personas excluidas de los beneficios establecidos en la disposición adicional decimoctava de los Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1990 y 1992.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAyuntamiento Icod de los Vinos (Tenerife)
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su disposición adicional decimoctava, modificada posteriormente por la Ley homónima correspondiente al ejercicio de 1992, estipuló la concesión de una serie de indemnizaciones a favor de aquellas personas que sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos regulados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Los grupos políticos del Parlamento de Canarias manifiestan su voluntad de ampliar la cobertura de aquellas indemnizaciones a personas residentes en Canarias o a canarios residentes en el extranjero que, habiendo sufrido privación de libertad en los supuestos previstos en la Ley 46/1977, no cumplían alguno de los requisitos exigidos en la disposición decimoctava antes mencionada.

Limitaciones tales como la exigencia de haber nacido antes del 1 de enero de 1926, que excluye a parte de los presos políticos de la posguerra civil española; o el requisito de haber cumplido un mínimo de tres años de prisión, que deja fuera de opción a quienes tuvieron la desgracia de sufrir encarcelamiento por menos tiempo, pero que no les compensa de ninguna manera; o el simple hecho de ignorar sus derechos de aquellos que, cumpliendo o no con los requisitos antes expuestos, no presentaron la solicitud en tiempo y forma el 31 de diciembre de 1990.

El Parlamento de Canarias, aunque entiende que ninguna indemnización puede devolver a los afectados y a sus familiares lo que perdieron con motivo de la represión y la reclusión que sufrieron en su lucha por las libertades, cree que es de justicia poder compensar a todos los ciudadanos que no pudieron acogerse a las indemnizaciones a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de los años 1990 y 1992.

Artículo 1.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer la concesión de indemnizaciones para todas aquellas personas que, habiendo sufrido privación de libertad en los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, no pudieron acogerse a las indemnizaciones que se concedieron a través de los Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios correspondientes a los años 1990 y 1992.

Artículo 2.- Beneficiarios.

1. Pueden solicitar estas indemnizaciones las personas que se encuentren incluidas en los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, que sufrieron por ello privación de libertad en cualquier establecimiento penitenciario o disciplinario y por actos de intencionalidad política y que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

2. Los beneficiarios podrán presentar una solicitud siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Haber cumplido los 65 años de edad no más tarde del día 31 de diciembre de 2000.

b) Tener la residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Canarias, o tener la condición de canarios residentes en el extranjero.

c) No haber sido beneficiario de ninguna ayuda de las administraciones públicas y/o de la Seguridad Social, en concepto de ayuda, indemnización, de cualquier tipo, que pudiera corresponderle por el mismo concepto que se regula en esta Ley.

d) Haber sufrido privación de libertad de forma efectiva, retenciones policiales, prisión atenuada, detenciones gubernativas y libertad provisional, indicando el período y el lugar donde se permaneció.

3. En caso de muerte de la persona beneficiaria, podrán percibir estas ayudas los cónyuges viudo o viuda o aquella persona ligada al beneficiario de la ayuda con una relación de convivencia análoga a la conyugal, y los hijos que tuvieran reconocida legalmente la condición de disminuido; si éstos son más de uno, tendrán derecho a la indemnización por partes iguales.

4. También podrán ser beneficiarias aquellas personas que no hubieran cumplido los 65 años de edad el día 31 de diciembre de 2000, siempre y cuando cumplan el resto de requisitos previstos en el punto 1 de este artículo y se encuentren en una situación de invalidez permanente igual o superior a la total, debidamente reconocida por la administración competente.

Artículo 3.- Solicitudes.

1. Las solicitudes para cada ayuda deberán formalizarse mediante el modelo oficial, juntamente con los documentos necesarios que la han de acompañar, y ser presentadas en el Registro General de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica. Asimismo, también se podrán presentar por los medios que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. La presentación de solicitudes significa la plena aceptación de las bases.

3. El plazo de presentación de la solicitud, juntamente con la documentación requerida, será de un año a partir de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 4.- Naturaleza y cuantía de las ayudas.

Estas ayudas económicas consistirán en una prestación económica directa de percepción única y no periódica, en función de los meses de privación de libertad. La cantidad máxima a percibir será de doce mil seiscientos veintiún euros con veinticinco céntimos (euros 12.621,25), a razón de trescientos sesenta euros con sesenta y un céntimos (euros 360,61) por cada mes de privación de libertad.

Artículo 5.- Constitución y composición de la Mesa de Valoración.

Se constituirá la Mesa de Valoración a fin de valorar las solicitudes presentadas. Esta Mesa estará compuesta por las siguientes personas:

- El Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica, que actuará como presidente, quien podrá delegar en el Viceconsejero de Justicia y Seguridad.

- El Director General de Relaciones con la Administración de Justicia o persona en quien delegue.

- El Director General de Planificación y Presupuesto o persona en quien delegue.

- El Director General del Servicio Jurídico de la Presidencia del Gobierno o letrado en quien delegue.

- Un representante de los posibles beneficiarios (con sustituto designado).

- Un funcionario adscrito a la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, que actuará como secretario, con voz y sin voto.

Artículo 6.- Documentación.

1. Los interesados deberán presentar la solicitud, debidamente cumplimentada conforme al modelo oficial citado, que podrán recoger en los registros de cada departamento de la Comunidad Autónoma o en las delegaciones territoriales de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica.

2. Los documentos que se adjunten a las solicitudes deberán ser copia compulsada del original.

3. Las solicitudes deben acompañarse de la siguiente documentación:

- Los documentos acreditativos de los períodos de privación de libertad efectiva, retenciones policiales, prisión atenuada, detenciones gubernativas y libertad provisional.

- Fotocopia del documento nacional de identidad.

- Certificado de empadronamiento o, en su caso, certificación expedida por la autoridad consular competente.

- La documentación que acredite lo establecido en el artículo 2.2.c).

4. En el supuesto de que el beneficiario de esta ayuda hubiera muerto, la persona que solicite la ayuda en calidad de beneficiario deberá aportar la siguiente documentación:

- El certificado de defunción del causante del derecho a la ayuda.

- Documento acreditativo de parentesco, convivencia o pareja de hecho.

5. En caso de hijos con la condición legal de disminuido, deberán aportar según corresponda el oportuno certificado.

6. En caso de situación de invalidez permanente reconocida, documentación acreditativa de ésta.

7. La Mesa de Valoración podrá pedir en cualquier momento documentación complementaria o comparecencias notariales para la acreditación de los requisitos establecidos en esta Ley.

8. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se reserva la facultad de interpretar cualquier cuestión derivada de la validez de los documentos que aporten los interesados.

Artículo 7.- Tramitación.

La Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica tramitará y realizará las comprobaciones pertinentes a fin de hacer efectivas estas indemnizaciones.

Artículo 8.- Pago.

El abono de las cantidades correspondientes en concepto de indemnización se efectuará en un solo pago mediante transferencia bancaria.

Artículo 9.- Resolución.

El plazo máximo para resolver y notificar la concesión de indemnizaciones es de tres meses, a contar desde el día siguiente de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, plazo máximo que se amplía a seis meses más, en atención al número de personas afectadas.

Artículo 10.- Recurso.

Contra la resolución de esta convocatoria, los interesados pueden interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses. Todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus intereses.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones de carácter reglamentario sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda.- Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre de 2002.

EL PRESIDENTE,

Román Rodríguez Rodríguez.

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