DECRETO 75/2002, de 3 de junio, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería deObras Públicas, Vivienda y Aguas
Rango de LeyDecreto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La autoconstrucción de viviendas ha sido uno de los sistemas tradicionalmente utilizados por la sociedad canaria para la adquisición de una vivienda.

Los objetivos logrados en la ejecución de este programa, incluido dentro de los anteriores Planes de Vivienda, justifican su mantenimiento dentro del nuevo Plan de Vivienda de Canarias 2002-2005. No obstante, la necesidad de adaptación a la realidad actual requiere la modificación del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

De un lado, la cada vez más importante intervención de terceros en la realización de actividades dirigidas a la promoción y construcción de este tipo de viviendas, sobre todo en las promociones colectivas, plantea la conveniencia de limitar la autoconstrucción colectiva a la realizada en régimen de cooperativas.

De otro lado, las subvenciones previstas en el nuevo Plan y los límites de ingresos familiares que permiten la obtención de las mismas varían respecto a las contempladas en el Plan anterior. Al mismo tiempo, se deja abierta la posibilidad de que este tipo de viviendas pueda acogerse al sistema de financiación cualificada previsto en la normativa estatal sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, siempre que se incluyan dentro de los objetivos que se contengan en el Convenio que se suscriba con el Ministerio de Fomento.

Finalmente, la experiencia acumulada en la tramitación de este tipo de expedientes demuestra su complejidad, motivo por el que se trata de simplificar la documentación a aportar por los interesados y se limita la actividad subvencionada a la construcción de las viviendas, acumulando las cuantías de las subvenciones que anteriormente se destinaban a la adquisición y preparación de suelo y los auxilios técnicos, a las que tenían por objeto la construcción de las viviendas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de junio de 2002,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del sistema de financiación de la autoconstrucción de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Vivienda autoconstruida. Definición.

1. Son viviendas autoconstruidas las destinadas exclusivamente a domicilio habitual y permanente de su promotor, ejecutadas de conformidad con lo establecido en el presente Decreto en las que la persona de éste coincida con la del constructor. No obstante, se admitirá la intervención de terceros en las actividades económicas, técnicas y profesionales dirigidas a la promoción y realización de este tipo de viviendas.

2. Las viviendas que obtengan la calificación de autoconstruidas, tendrán la consideración de Viviendas Protegidas, de nueva construcción, Régimen General, tipo I, definidas en el Decreto 70/2002, de 20 de mayo, por el que se regula la gestión por la Comunidad Autónoma de Canarias de las medidas de financiación protegida en materia de vivienda y suelo para el Plan 2002-2005, previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.

3. El régimen legal de protección de estas viviendas durará 15 años, a partir de su calificación definitiva.

4. Las segundas o posteriores transmisiones de estas viviendas durante la vigencia del plazo de protección se someterá al régimen de precios máximos de venta, vigentes en el momento de la enajenación, establecidos para las viviendas protegidas.

5. Será aplicable el régimen disciplinario de las viviendas protegidas a las viviendas autoconstruidas.

Artículo 3.- Terrenos aptos para la autoconstrucción.

Los terrenos aptos para la autoconstrucción deberán tener una superficie máxima de 250 m2 por vivienda autoconstruida, salvo que las determinaciones del planeamiento urbanístico exijan parcelas de superficie superior a la indicada, en cuyo caso se considerarán aptos, aún cuando exceda del mínimo exigible por dicho planeamiento, siempre que no sea posible segregar.

Artículo 4.- Características de las viviendas.

1. Las viviendas autoconstruidas podrán contar con anejos no residenciales, siendo la altura máxima admitida para este tipo de viviendas de tres (3) plantas sobre rasante, siempre y cuando la normativa urbanística lo permita. En el caso de promociones agrupadas, la altura máxima admitida será la que contemple la normativa urbanística.

2. La superficie útil de las viviendas autoconstruidas no podrá exceder de noventa metros cuadrados (90 m2), excluidas las dependencias anejas, salvo en los supuestos de unidad familiar de más de cuatro miembros, en cuyo caso podrán alcanzar hasta los 120 m2 útiles.

3. En el supuesto de proyectarse garajes en viviendas unifamiliares, aquéllos tendrán su acceso peatonal al interior de la vivienda a través de una zona de distribución. En edificios de más de una vivienda deberán contar con acceso directo desde zonas comunes de circulación del edificio y estar situados en planta baja o bajo ella y en ningún caso fuera de la proyección vertical de la misma.

4. La superficie útil máxima permitida a los garajes proyectados no podrá exceder de 30 m2 en viviendas unifamiliares y en los restantes casos se computará de acuerdo con lo dispuesto en las ordenanzas de aplicación.

5. Si se incluyesen trasteros u otros anejos, la superficie de éstos, conjuntamente, no será superior a 8 m2 y estarán destinados a ese fin exclusivo, sin incorporación posible a las viviendas.

6. Cuando lo permitan las normas de planeamiento municipal, se admitirá la ejecución de planta baja de uso no residencial, que no será subvencionable.

7. Excepcionalmente, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, aquellas viviendas a construir sobre un derecho de vuelo, siempre y cuando la edificación resultante cumpla con la normativa urbanística que le afecte. En este supuesto, el acceso a la nueva vivienda deberá ser independiente del inmueble sobre el que ésta se construya.

8. En ningún caso se admitirá la construcción de una vivienda libre sobre una vivienda autoconstruida, al tener ésta la consideración de vivienda protegida.

Artículo 5.- Proyectos.

1. Los proyectos para viviendas autoconstruidas se ajustarán a las características físicas y ambientales del medio en que se edifique, y deberán ser calificados por el órgano competente de la Administración autonómica, en lo relativo al cumplimiento del presente Decreto y de las normas y ordenanzas aplicables.

2. El proyecto habrá de estar redactado de acuerdo con el tipo de viviendas autoconstruidas descritas en el artículo anterior.

3. El presupuesto del proyecto por metro cuadrado útil de la vivienda no podrá exceder del precio máximo de venta o adjudicación, vigente en el momento de la calificación provisional. El coste de ejecución de los anejos y de planta baja de uso no residencial no podrán exceder del 60% del mencionado precio máximo de venta o adjudicación.

Artículo 6.- Ingresos familiares.

Los ingresos ponderados de la unidad familiar, definida en los términos del último párrafo de este artículo, no podrán exceder de cinco veces y medio (5,5) el salario mínimo interprofesional.

Para el cálculo de los ingresos familiares...

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