DECRETO 225/1997, de 18 de septiembre, por el que se regulan las autorizaciones de instalación y funcionamiento de centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Sanidad y Consumo
Rango de LeyDecreto

El artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía de Canarias, según la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad e higiene.

El artículo 29.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sujeta a autorización administrativa la instalación y funcionamiento de los centros y establecimientos sanitarios, así como las modificaciones que respecto a su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

Por Decreto 86/1990, de 17 de mayo, se reguló la autorización para la creación, construcción, modificación y supresión o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios al amparo del marco normativo existente en aquel momento.

La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, en su artículo 26.1.b) atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios radicados en Canarias, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, el ejercicio de la competencia de autorización para su creación, instalación y funcionamiento, modificación de su estructura y régimen inicial, así como para su cierre o supresión.

Resulta pues conveniente una nueva norma en la que se plasmen todos aquellos cambios que la realidad y la práctica aconsejan necesarios, con una mayor concreción y claridad que evite, por un lado, la inseguridad jurídica definiendo los tipos de centros, servicios y establecimientos en el mismo Decreto en el que se regula su autorización, al ser dos aspectos íntimamente unidos, y con posterioridad, por medio del oportuno desarrollo del presente Decreto, determinar las condiciones y requisitos exigidos para cada tipo de centro, suprimiendo autorizaciones que pudieran resultar innecesarias y por otro lado adaptando a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas procedimentales establecidas para la tramitación de las autorizaciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, informado el Consejo Canario de la Salud y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 18 de septiembre de 1997,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular la intervención de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante:

    1. La autorización para la creación, construcción, funcionamiento, modificación y traslado de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    2. La autorización para la realización de actividades sanitarias específicas, cuando ésta sea exigida por su normativa de referencia.

    3. La comunicación previa para el cierre y las modificaciones no sustanciales de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

  2. Las autorizaciones reguladas por este Decreto podrán ser de instalación y de funcionamiento. Su concesión se entiende sin perjuicio de la obtención de cualquier otra que sea preceptiva.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Los preceptos de este Decreto, así como las disposiciones que se dicten en su desarrollo, serán de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos de atención a la salud humana, públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, así como a las actividades sanitarias, ubicados y realizadas, respectivamente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Quedan excluidos los laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas, productos sanitarios y material instrumental médico o terapéutico que se regirán por su normativa específica.

  3. La autorización de creación, modificación y supresión o cierre de oficinas de farmacia, servicios farmacéuticos de hospitales, botiquines y almacenes de distribución farmacéutica y de productos zoosanitarios, la de centros de atención sanitaria a drogodependientes y vehículos de transporte sanitario, se regirá por su normativa específica.

CAPÍTULO II Artículo 3

CLASES DE CENTROS, SERVICIOS

Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

Artículo 3 Clasificación.

A los efectos previstos en este Decreto se consideran centros, servicios y establecimientos sanitarios los siguientes:

  1. De internamiento u hospitalarios:

    1. Los de asistencia hospitalaria generales o especializados.

    2. Todos aquellos centros cuya actividad sea la atención sanitaria en régimen de internamiento, independientemente de su denominación.

  2. Extrahospitalarios:

    1. Centros de Atención Primaria, Consultorios Locales y Centros de Medicina General y de Especialidades.

    2. De planificación familiar, de reproducción asistida humana y bancos de semen y ovocitos.

    3. De interrupción voluntaria del embarazo.

    4. De hemodonación o hemodiálisis.

    5. De radiología o diagnóstico por imagen.

    6. De reconocimiento médico para la obtención de permiso de conducir y obtención de licencias o permisos de armas.

    7. Dependientes de entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica.

    8. Servicios sanitarios de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    9. Servicios sanitarios en espectáculos públicos permanentes o temporales.

    10. Laboratorios de análisis clínicos.

    11. Consultas:

      - Médicas, tanto generales como especializadas.

      - De enfermería, de podología, de fisioterapia y matronas.

      - Odonto-estomatológicas.

    12. Balnearios y centros de hidroterapia.

  3. Servicio de transporte sanitario.

  4. Establecimientos de dispensación de productos sanitarios:

    1. Ópticas, secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia y gabinetes optométricos.

    2. Gabinetes audiológicos y de acústica.

    3. Laboratorios de prótesis dental.

    4. Ortopedias.

  5. Todos aquellos centros, servicios y establecimientos sanitarios no incluidos en los apartados anteriores que por su finalidad o en razón de las técnicas o medios que utilizan, tengan carácter sanitario o tengan la obligación de tener un profesional sanitario al frente.

CAPÍTULO III Artículos 4 y 5

OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 4 Exigencias comunes para los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias.

Son exigencias comunes para todos los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto:

  1. En materia de ejercicio de la competencia de intervención:

    1. Tener autorización de instalación, en los casos en que proceda.

    2. Tener autorización de funcionamiento.

    3. Estar registrado y clasificado.

  2. En materia de inspección:

    1. El sometimiento, en cualquier momento, al control, inspección y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento por las autoridades sanitarias competentes, así como el cumplimiento de los requisitos mínimos que puedan determinarse.

    2. Comunicar a las autoridades sanitarias la información que les sea solicitada.

    3. Tener a disposición de los usuarios hojas de reclamaciones que se ajusten al modelo oficial establecido por la Consejería competente en materia de sanidad, así como carteles anunciadores de la existencia de las mismas, redactados en castellano.

  3. En materia de régimen excepcional de funcionamiento:

    1. Prestar su incondicional colaboración en situaciones de emergencia y de peligro grave para la salud pública en aras a los principios de solidaridad humana.

    2. Mantener, en caso de cierre o suspensión, la continuidad de su funcionamiento, en tanto en cuanto sea necesario para defender la salud pública, la seguridad de las personas o el normal funcionamiento de los servicios que resulten indispensables para la comunidad.

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