DECRETO 86/1990, de 17 de mayo, por el que se regula la autorización para la creación, construcción, modificación y supresión o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | C.Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales |
Rango de Ley | Decreto |
En virtud del Real Decreto 2.843/1979, de 7 de diciembre, sobre transferencias de la Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de sanidad, la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, tiene la competencia de conceder o denegar las autorizaciones oportunas para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
La Comunidad Autónoma de Canarias en el marco de la legislación básica del Estado tiene atribuido el desarrollo legislativo en materia de sanidad e higiene. Haciendo uso de esta facultad que le otorga el artº. 32, apartado 7, de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, se pretende, mediante el presente Decreto, establecer una serie de requisitos para la autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias. Siendo objetivo prioritario elevar el nivel sanitario de Canarias y ante la carencia de una normativa actualizada que regule el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas a que se refieren los apartados anteriores, tanto en los centros públicos como privados, se hace necesaria una regulación del citado procedimiento, con absoluto respeto a las competencias que en esta materia atribuye al Estado la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de mayo de 1990,
D I S P O N G O:
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- 1. El presente Decreto tiene por objeto regular las autorizaciones administrativas para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
2. Las autorizaciones administrativas podrán ser: previas, provisionales y definitivas.
Artículo 2.- Los preceptos de este Decreto, así como las disposiciones que se dicten en su desarrollo, serán de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CAPITULO II
TIPOS DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS. REQUISITOS
Artículo 3.- 1. A los efectos previstos en este Decreto se considerarán centros, servicios y establecimientos sanitarios los siguientes:
a) Los centros de asistencia hospitalaria generales o especializados.
b) Los centros de salud, consultorios locales, ambulatorios.
c) Los centros de hemodiálisis.
d) Los laboratorios de análisis clínicos.
e) Los centros de radiología.
f) Los bancos de sangre y unidades móviles de extracción.
g) Los bancos de semen.
h) Los centros de formación e investigación sanitarios.
i) Los balnearios.
j) Los centros dependientes de entidades del seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, y centros de reconocimiento médico para la obtención de permisos de conducir y para la obtención de licencias o permisos de armas.
k) Las consultas de médicos y de diplomados en enfermería o ayudantes técnico-sanitarios cualesquiera que sea la especialidad de su actividad sanitaria, siempre que la misma conlleve la utilización de técnicas, diagnósticos o tratamientos que impliquen riesgo para la salud de los usuarios o profesionales que desarrollen la actividad en dichos centros.
l) Los servicios de ambulancias, transporte sanitario y equipos móviles.
ll) Los no incluidos en los apartados anteriores que, por su finalidad o por razón de las técnicas o medios que utilicen, tengan carácter sanitario.
2. Quedan excluidos los laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.
3. La autorización de creación, modificación y supresión o cierre de oficinas de farmacia, servicios farmacéuticos de hospitales, botiquines y almacenes de distribución farmacéutica y de productos zoosanitarios se regirá por su...
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